11 de junio de 2008

Legislación Informática Peruana. Base de Normas Informáticas


Estoy haciendo una recopilación de Legislación informática Peruana, por favor, si alguien sabe de alguna norma más, me la hace llegar, le estaré muy agradecido
  1. Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial "El Paruano" el 24 de abril de 1980).
  2. Ley 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de diciembre de 1987).La ley de Microfirmas, que busca la despapelización de las empresas y organismos públicos. Presenta la posibilidad de validar documentos microfirmados, mediante un fedatario, quien “rubrica” electrónicamente los documentos.
  3. Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.
    Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de octubre de 1991).
  4. Decreto Legislativo nº 702 de noviembre de 1991, aprobó las Normas que Regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
  5. Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. El Decreto Legislativo nº 681 fue reglamentado mediante el Decreto Supremo n° 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo n° 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000.
  6. Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 1992).
  7. Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 d diciembre de 1992).
    La Constitución Política del Perú de 1993.
  8. Ley de Telecomunicaciones de 28 de abril de 1993.
  9. Ley 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de mayo de 2005). El uso que se da en Aduanas de importaciones, por medio de una clave electrónica, resulta una forma de firma electrónica. El Sistema de Aduanas del Perú esta dentro de una estructura de Electronica Data Interchange (EDI).
  10. Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de diciembre de 1994).
  11. Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de junio de 1995).
  12. Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento.
  13. Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 18 de abril de 1996).
  14. Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de abril de 1996).
  15. Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre el Derecho de Autor, de 23 de abril de 1996 (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1996).Esta ley no a sufrido modificatorias, a pesar que la informática avanza a pasos agigantados.
  16. Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 1996).
  17. Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.
  18. Ley 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 1996).
  19. Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de junio de 1996).
  20. Resolución n° 070-97/INDECOPI-CRT de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  21. NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  22. NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas).Norma Técnica aprobada por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  23. Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  24. Decreto Supremo nº 002-98-ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS N° 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998.
  25. Resolución Jefatural nº 025-98-IDENTIDAD ("El Peruano" 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.
  26. Resolución n° 0021-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998, por la que el Indecopi aprobó la Norma Técnica sobre Micrografía, símbolos gráficos para uso en micrograbación. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  27. Resolución nº 0121/98/INDECOPI-ODA, de 9 de julio de 1998, que Aprueba los Lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre el Uso Legal de los Programas de Ordenador.
  28. Resolucion nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial "El Peruano" el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
  29. Ley nº 27.038 de 28 de diciembre de 1998 que modifica el Decreto Legislativo nº 816. Código Tributario y normas conexas. (Promulgada el 30 de diciembre de 1998 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de diciembre de 1998).
  30. Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99-SE-TP-CEMP ("El Peruano" 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.
  31. Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.
  32. Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.
    Decreto Supremo nº 135-99-EF, de 18 de agosto de 1999, que regula las relaciones jurídicas entre el Administración Tributaria y el deudor tributario, señala en su artículo 88 que la Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, puede autorizar la presentación de la declaración tributaria por transferencia electrónica.
  33. Proyecto de Ley nº 5070 Ley de firmas electrónicas de Perú http://www.congreso.gob.pe/.
  34. Decreto Supremo nº 001.2000.JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. N° 681 fue reglamentado mediante el D.S. N° 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. N° 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000.
  35. Ley 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El "Peruano" 28 de mayo de 2000).
  36. Ley 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" 24 de junio de 2000).
  37. Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000) (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano"17 de julio de 2000).
  38. Ley 27.310 que modifica el artº 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial "El Peruano" 26 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.
  39. Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que contiene modificaciones puntuales de la Ley 26.612. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2000).
  40. Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.
  41. Ley 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de febrero de 2001).
  42. Ley 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.
  43. Decreto Supremo nº 060-2001-PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.
  44. Ley 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de junio de 2001).
  45. Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.
  46. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 096-2001-SUNARP-SN en la que se autoriza la utilización de nuevas técnicas de inscripción en las Oficinas Registrales del País, a través del software denominado "Sistema de Información Registral".
  47. Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del "Formato Electrónico de Documentos Internos" (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancias.
  48. Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.
  49. Decreto Supremo 011-2002-JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.
  50. Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.
  51. Ley 27.697 de Control de Comunicaciones, de 10 de abril de 2002. (Promulgada el 11 de abril de 2004 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2004).
  52. Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales.
  53. Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado
  54. Resolución Jefatural nº 207-2002-INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.
  55. Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.
  56. Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de agosto de 2002)
  57. Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 4 de febrero de 2003).
  58. Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  59. Resolución Ministerial nº 103-2003-PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.
  60. Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.
  61. Resolución Jefatural nº 199-2003-INEI, que aprueba la Directiva sobre "Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública.
  62. Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.
  63. Resolución nº 0103-2003/CRT. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.
  64. Ley 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de diciembre de 2003).
  65. Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).
  66. Resolución Suprema nº 292-2004-RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.
  67. Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.
  68. Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681(Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de marzo de 2004).
  69. Resolución Jefatural nº 017-2004-JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.
  70. Ley 28.251 de 7 de junio de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º A, 179º, 180º, 181º A, 182º A y a los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal (Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 8 de junio de 2004).
  71. Ley 28.237, del Código Procesal Constitucional de 7 de mayo de 2004. Regula el Habeas Data. (Promulgada el 28 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de mayo de 2004).
  72. Ley 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.
  73. Ley 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.
  74. Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2005).
  75. Ley 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de mayo de 2005).
  76. Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM del 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio
  77. Decreto Supremo nº 004-2007-PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.
  78. Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI
  79. Resolución n° 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de laCompetencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) "EL Peruano" 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.
  80. Resolución Ministerial nº 0233-2008/JUS (JUSTICIA) de 26 Abril de2008. Establecen Sistema Informático de Registro de funcionarios y servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública

10 de junio de 2008

QUE ES LA INGENIERIA REVERSA O INVERSA

Hoy me entere sobre esta figura revisando la legislación Argentina, y en cierto modo me quedo mas que sorprendido, nos estamos quedando atrás; Tenemos una ley de “Derecho de Autor” donde solo hay algunos Artículos de aspectos generales que hablan en Programadores de computador, cuando el tema va mucho mas allá.

Analizando la Figura, la ingeniería inversa o reversa es “El proceso de extraer el código fuente de una aplicación a partir del código objeto. También llamada descompilación” me explico: el objetivo de la ingeniería inversa es obtener información técnica a partir de un producto accesible al público, con el fin de determinar de qué está hecho, qué lo hace funcionar y cómo fue fabricado. Los productos más comunes que son sometidos a la ingeniería inversa son los programas de computadoras y los componentes electrónicos

Por ejemplo un usuario legítimo, es decir alguien que compro dicho producto y obtiene la Licencia, este puede abrir el programa informático con el fin de corregirle un error o permitir que corra en otro sistema operativo, o abrir un contenido (ej. un DVD) para poder leerlo en otra plataforma si está encriptado originariamente, o en la consola de la competencia, o “abrir” un teléfono celular para poder hacerlo funcionar en otro proveedor distinto o abrir una rutina de filtrado de contenidos en Internet para averiguar que sitios filtra y “si filtra de más o de menos” sitios inocentes. El listado de acciones es interminable.

Como es dable observar, todas de esas situaciones están relacionadas con la protección de la propiedad intelectual (tales como el derecho de autor o patentes) derechos que no recoge nuestro DECRETO LEGISLATIVO 822 - LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.

Gracias a la gente de Tecnologías Integrales por darme una clase de Ingeniería

EL 'ETHICAL HACKING' O HACKERS SIMULADOS

Hoy día hay una enorme necesidad de seguridad en las redes de computadoras. Pero esto no es casualidad: nuestra vida diaria depende de una manera impresionante de los sistemas informáticos. Además, la evolución rápida y la demanda por la tecnología han traído como consecuencia que los programadores de software, en muchas ocasiones, releguen la seguridad a segunda prioridad.
Es ante esta falta de seguridad donde hacen su festín los hackers. Desde individuos a corporaciones multimillonarias caen víctimas de estos piratas informáticos a diario.Y es aquí donde entonces juega un papel relevante el Ethical Hacking o Hacking Ético. Una disciplina de la seguridad de redes que se sustenta en el hecho de que para estar protegido se debe conocer cómo operan y qué herramientas usan los hackers.Estos llamados hackers éticos (PEN-TESTER, por sus siglas en inglés) desarrollan lo que en la jerga de seguridad se conoce como Prueba de Penetración, (PEN-TEST por sus siglas en inglés). Durante este proceso se realiza una prueba manual, intensiva y controlada y de común acuerdo con el cliente usando las herramientas y técnicas usadas por los hackers.
Entonces se explotan las vulnerabilidades que existan en el sistema “objetivo” para ganar acceso y “demostrar” que un sistema es violable.Este tipo de prueba es favorito de las juntas directivas de las empresas porque permite realmente evaluar si una determinada compañía será víctima y que tan cercano a la realidad es el riesgo.El hacker ético intentará penetrar desde fuera de la red de la compañía, o sea desde internet. O podría realizar la prueba simulando ser un hacker interno desde dentro.Dependiendo de si el desarrollo de la prueba es conocida por el personal de informática o no, entonces encontramos dos modalidades: Red Teaming y Blue Teaming. En la primera, una prueba encubierta, sólo un selecto grupo de ejecutivos la conoce. Aquí se pueden usar técnicas de Ingeniería Social para obtener información que permita el ataque. En la segunda, el personal de informática conoce sobre el PEN-TEST.
La primera, evidentemente, es más real y evita que se realicen "cambios de última hora" para tratar de adecuar la red, previo a la prueba.Para la realización de una Prueba de Penetración hay varios aspectos legales que deben ser tomados en cuenta, tanto por el PEN-TESTER como por la compañía que contrata. Estos aspectos incluyen, entre otros, el tema de la confidencialidad, de forma tal que la información recibida por el consultor no sea usada más allá de los fines de la prueba. Se debe contemplar claramente en el contrato cuál es el objetivo de la prueba. Ejemplos de ello podría ser un sitio web, o un servidor de intranet.La compañía "objetivo" o aquella que contrata debe garantizar la certeza y exactitud de la información que provee al PEN-TESTER. Es decir, esta información debe ser fidedigna, de tal forma que la prueba no arroje resultados sesgados.
También es importante definir el tiempo total de la prueba, que debe incluir el tiempo de ejecución de la prueba y la entrega del reporte con los resultados.Un tema importante es la responsabilidad del PEN-TESTER en términos económicos. Esta por lo general no es mayor al valor del contrato.Finalmente, existe confusión sobre las diferencias entre una Prueba de Penetración y un Análisis de Vulnerabilidades. Esta última es también una prueba, pero más automática, realizada con un software que asocia las vulnerabilidades encontradas con computadoras, servidores y aplicaciones en una red. Dada su naturaleza automática, son limitadas las posibilidades de simular las capacidades de los hackers, y además, en ocasiones se obtienen "falsos positivos" o resultados que indican una vulnerabilidad que realmente no existe.

9 de junio de 2008

LAS NUEVAS TECNOLOGIAS Y LOS NUEVOS DELITOS INFORMATICOS

Las tecnologías de la información y las comunicaciones están cambiando las sociedades en todo sus aspectos, generando nuevas industrias, mejorando la productividad de las mismas, el empleo tradicional a sufrido una metamorfosis y las formas de cumplir con los contratos financieros han dado un giro de 360°, la informática ha revolucionado el mundo, si embargo, aquella revolución, a dado cabida para el nacimiento de nuevas formas de delinquir, este mundo de ahora muy diferente al de hace veinte años es peligroso, desarrollada por la misma tecnología y esa es la delincuencia informática.

En el mundo del ciberespacio existen docenas de cientos de formas de delinquir, las cuales parecen no ser importantes por las modalidades en que se presentan. La delincuencia informática es difícil de comprender o conceptualizar plenamente. Para el sistema legal es muy dificultoso sistematizar una forma de combatirla, pues su forma o su masa es cambiante, se adecua con facilidad a la circunstancias. Esta clase de delitos informáticos no solo requieren una buena base legal, requiere adelantarse a las nuevas tecnologías, y utilizar las mismas en la comisión del delito.

En el mundo hay miles de servidores, lo cuales albergan millones de paginas web, difundiendo material licito como ilícito. Durante los últimos años, la Internet ha sido utilizada para fines comerciales por la “industria del entretenimiento para adultos”. Pero ese material sobrepasa los estándares del entretenimiento sexual, es repugnante, violando derechos humanos, un ejemplo es el ofrecer material "sexo con animales". Otro motivo de preocupación es la pornografía infantil, un mercado que ha ido creciendo enormemente, donde no solo se trafica con material audiovisual, es un mercado donde se trafica con seres humanos para el consumo del placer de mentes enfermas.

Hablar de delitos informáticos, es hablar de un mundo global, es romper las brechas de la fronteras que separan de un país del otro, y con ello requiere el desarrollo de alianzas mundiales para el desarrollo de nuevas tecnologías que vayan a la vanguardia de este sistema delictual. No hay información segura en los servidores, por mucha tecnología de última que generación que se utilice, pues siempre habrá nuevas tecnologías mucho mejores después de la última, que romperán el código de seguridad para cometer un nuevo delito informático.

La legislación que se requiere deben de ser adaptadas a la delincuencia cibernética para responder eficazmente a las peticiones externas de asistencia o para obtener asistencia de otros países. Nuestras leyes deben y tienen que ser compatibles, no pueden ni deben de ser diferentes pues estamos hablando de modalidades globales en la delincuencia informática.

DECRETO LEGISLATIVO 822 / LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR

CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo 69º.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.
Nota:
1. Que son los programas operativos.
2. Que son los programas aplicativos.
3. En que se diferencian ambos.
4. Que es el código fuente.
5. Que es el código de objeto.
6. Cual es la diferencia entre ambos.
7. Que son los programas derivados.

Artículo 70º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 71º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la
autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 72º.-El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en sí.

Artículo 73º.-No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 74º.-El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa; o, b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.
Artículo 75º.-No constituye adaptación o transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal. La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
Nota:
1. Que constituye la adaptación o transformación de un programa.
2.
Artículo 76º.-No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
1. Personas con una copia legal del programa.
2. Autorización expresa del autor.
b) Que, la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de una solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposición de las personas referidas en el numeral primero; y,
c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal.
Artículo 77º.-Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal
del programa informático.

5 de junio de 2008

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

INTRODUCCIÓN

La presente monografía trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.

Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.

El trabajo monográfico esta dividido en tres capítulos, donde en cada uno de ellos se ha tratado la parte doctrinaria así como también la parte normativa, la misma que ha sido debidamente analizada.

Esperamos que la presente sirva para ampliar nuestros conocimientos.

CAPITULO I
PARTE GENERAL

I.1. ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. De un lado “el surgimiento del Principio de Supremacía Constitucional” y en consecuencia, la concepción de la constitución como una norma jurídica directamente aplicable por lo jueces; y de otro, “El desarrollo de la teoría general del proceso o del denominado procesalismo científico”. Antes de contar con tales presupuestos no hubiera sido posible reconocer autonomía a esta disciplina.
Fue Niceto Alcala Zamora quien por lo menos en la lengua hispana utilizó por vez primera las expresiones : Procesos Constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En Italia quien primero estableció las bases del derecho Procesal Constitucional fue Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei; asimismo con el aporte de Kelsen del diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un tribunal constitucional, fue la base que permitió el nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional que actualmente lo identifica.

I.2 ­­DEFINICIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el ejecutivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los “poderes” públicos y de aquellos que se susciten entre el gobierno central, los gobiernos regionales y locales o entre estos.[1]

I.3 PRINCIPIOS PROCESALES

I.3.1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
El Juez tiene como deber controlar la actuación de éstos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción sea resuelto en el menor tiempo posible. Además el juez puede adecuar el tramite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces.

I.3.2. Principio de Gratuidad
Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.
El actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso.


I.3.3. Principio de Economía Procesal
Consiste en ahorrar tiempo, gasto y esfuerzo.

I.3.4. Principio de Inmediación
Busca el acercamiento espontáneo del juez a las partes para recibir de ellas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

I.4. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
I.4.1. La Jurisdicción Constitucional de la Libertad
· Proceso de Hábeas Corpus
· Proceso de Amparo
· Proceso de Habeas Data
· Proceso de Cumplimiento.

I.4.2. La Jurisdicción Constitucional Orgánica
· Proceso de Inconstitucionalidad.
· Proceso de Acción Popular
· Proceso Competencial

I.4.3. La Jurisdicción Constitucional Comunitaria e
internacional
· Jurisdicción Constitucional Supranacional o jurisdicción Constitucional Transnacional.

I.5. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Hasta antes de la Constitución de 1979 existían:
· Garantías Nacionales.- Relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetaria.
· Garantías Sociales.- Como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos.
· Garantías Individuales.- La libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las garantías constitucionales y en la actualidad tenemos:
· Habeas Corpus.
· La acción de amparo.
· El Hábeas Data.
· La acción de inconstitucionalidad.
· La acción Popular.
· La acción de Cumplimiento.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

II. 1. ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.
· El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.
· Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.
· En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales.
· La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas.
· El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad.
· El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.
· En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo.
· En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad.
· El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.

II.2. Las Normas Objeto de Control
El artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.
En comparación con la carta de 1979 y la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad tal como se aprecia en el siguiente cuadro:[2]
Constitución de 1979 (Art. 298º)
Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)
Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes.
· Decretos legislativos.
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales
Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes – incluye leyes orgánicas.
· Decretos legislativos
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales.
· Decretos de urgencia.
· Tratados.
· Reglamentos del congreso.

Aparte de las normas previstas en el artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos, leyes y normas sobre reforma constitucional.

II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quienes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:[3]

Constitución de 1979 (Art. 299º)
Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)
Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El presidente de la República.
· La Corte Suprema de Justicia.
· El Fiscal de la Nación.
· Sesenta Diputados.
· Veinte Senadores.
· 50 000 ciudadanos.
Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El Presidente de la República.
· El Fiscal de la Nación.
· El Defensor del Pueblo.
· El 25% del número legal de congresistas.
· 50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
· Los presidentes regionales, sobre materias de su competencia.
· Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.
· Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.


II. 4 NATURALEZA PROCESAL
La naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad que establece la legislación nacional, es la de un proceso constitucional de tipo cognoscitivo, con características especiales. No existe la etapa probatoria.
· Proceso de cognición.- Supone la existencia de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar a derogar una norma jurídica invalidado por fondo y forma, que colisiona con la constitución.
· Proceso de condena.- No busca establecer una condena para el órgano que emitió una norma jurídica.
· Proceso de ejecución.- Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.
· Proceso cautelar.- Preserva o evita un daño irreparable en los derechos de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.

II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA
El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres filosóficas, como son el respeto al “acuerdo jurídico político” de la ciudadanía que autorizó al poder constituyente elaborar y promulgar la Constitución Política de un país, como en la obra de Rousseau “El Contrato Social”.
El ordenamiento jurídico de un país debe contener tres elementos:
· Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental (constitución).
· Coherencia.- Las normas jurídicas no deben ser contradictorias o incompatibles.
· Plenitud.- El ordenamiento jurídico brinda una respuesta jurídica a todo conflicto que se le plantea, pese a vacíos o deficiencias de las normas jurídicas, conforme con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)[4] de la Constitución, se estatuye el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

II. 6 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL
El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional:
· Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados.
· Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación).
· Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita. [5]

II.7 DEFINICIÓN Y CLASES
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:

· Por la forma.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma.
· Por el fondo.- Referida al contenido de la norma.
· Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El control constitucional cumple una triple función:
· Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional.
· Función pacificadora.- Elimina la norma incoada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.
· Función ordenadora.- inaplicar la norma jurídica por sus efectos erga omnes.

II.9 ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:
· Etapa Postulatoria o expositiva.- Se da con la presentación de la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
· Etapa Probatoria.- En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la constitución.
· Etapa Conclusiva.- Se realizan loas alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.
· Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión.
· Etapa de ejecución.- Cumplimiento de la decisión judicial usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.

II.10 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el órgano encargado del Control de la Constitucionalidad, para lo cual está revestido de independencia en relación con los otros órganos constitucionales y se encuentra sometido únicamente a la constitución y a su ley orgánica.
Esta conformada por 07 miembros designados por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (80 congresistas) son elegidos por el periodo de 05 años, no hay reelección inmediata.
El presidente del tribunal es elegido de entre sus miembros por votación secreta, su cargo dura dos años, puede reelegirse por un año más, representa al tribunal, lo convoca y preside[6].

II.11 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

II.11.1. Competencia Jurisdiccional
· Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitución.
· Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento.
· Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

II.11.2. Competencia Reglamentaria
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su ley orgánica.

II.11.3. Competencia Disciplinaria
Se aplica cuando los magistrados incurren en las causales de vacancia por incapacidad moral o física permanente que los inhabilite para el ejercicio de la función.

II.11.4. Competencia Presupuestaria
Tiene competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley de Presupuesto.

II. 12 TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

II.12.1 Sentencias Interpretativas
Mediante este tipo de sentencias se dictan pautas respecto de cómo debe ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la Constitución.
II.12.2. Sentencias Aditivas
Son aquellas, mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra, o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidad.

II.12.3. Sentencias Sustitutivas
En esta sentencia se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada; y otra que la reconstruye.

II.12.4. Sentencias Exhortivas
Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio moralmente declarador y no sancionado.

II. 13 EFECTOS DE LA SENTENCIA
Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos para todos - erga omnes y para el futuro ex nunc-, es decir , al día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal queda sin efecto la norma legal.
Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal las siguientes características:
· Fuerza de ley. Se parte de romper con el principio positivista de una Ley sólo puede ser derogada por otra Ley (Art. I del Título Preliminar del Código Civil) por cuanto también una sentencia del TC que declare inconstitucional una Ley conlleva la derogación de la misma (Art. 103 de la Constitución). Conforme Ley de Reforma Nº 28389. “La Ley se deroga solo por otra ley también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.
· Cosa juzgada.- Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC eficacia derogativa de una Ley (art. 82 del Código Procesal Constitucional).
· Aplicación Visculante a los poderes Públicos.- La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva de carácter general que produce los efectos derogatorios de su tendencia.
· La sentencia denegatoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicios formales no impide que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
· La sentencia declaratoria de incostitucionalidad no permite revivir procesos fenecidos (sin efecto retroactivo) en los que se haya aplicado la norma o normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal y tributaria. (Art. 82 Código Procesal Constitucional).
· Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el tribunal (Art. VI del Código Procesal Constitucional).
· La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite recobrar la vigencia de las normas que ella hubiera derogado.
· La sentencia recaída tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Art. 82 del Código Procesal Constitucional).

CAPÍTULO III
PARTE NORMATIVA

· Artículo 203º de la Constitución Política del Perú de 1993: Titularidad de la Acción de Inconstitucionalidad.

Código Procesal Constitucional

TÍTULO VIII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

· Artículo 98º.- Competencia y Legitimación.
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución.

· Artículo 99º.- Legitimación activa.
1. El Presidente de la República (designará con el voto, aprobatorio del Concejo de Ministros a uno de sus Ministros, el cual puede delegar su representación al Procurador Público, adjuntando acuerdo certificado Art. 99 del Código Procesal Constitucional).
2. El Fiscal de la Nación (directamente o por apoderado).
3. El Defensor del Pueblo (directamente o por apoderado).
4. El 25% del número legal de Congresistas de la República (30 integrantes), los que actúan por apoderado nombrado para el efecto.
5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (con patrocinio de abogado y conferirán poder para su representación a uno de ellos). Si la norma cuestionada es de ámbito regional u ordenanza municipal, está facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre y cuando este número no supere el número de 5,000.
6. Los Presidentes de Región, con el acuerdo de Consejo de Coordinación Regional, o Alcaldes Provinciales, con el acuerdo de su Concejo (por sí o apoderado y con patrocinio de letrado).
7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad (acompañando copia del acuerdo de la Junta Directiva y conferirán su representación al Decano, actuando con patrocinio de abogado).
Es un control represivo y no preventivo, es decir, las normas legales sólo pueden ser incoadas por inconstitucionales una vez que hayan entrado en vigencia, es decir, a partir de su publicación. (Art. 100 del Código Procesal Constitucional).

· Artículo 100º .- Prescripción de la Acción
Conforme con lo prescrito por el Art. 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe interponerse en los siguientes plazos:
§ Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación.
§ Y para el caso de tratados el plazo es de seis meses.
§ Este plazo de prescripción deja a salvo la posibilidad de que los órganos administrativos y el Poder Judicial puedan inaplicar la norma que consideren inconstitucional (Artículo 51º y 138º de la Constitución).
“Los Jueces pueden hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control constitucional abstracto de normas”.

· Artículo 101º .- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

· Artículo 102º.- Anexos de la Demanda.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República:
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas.
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

· Artículo 103º .- Admisión e inadmisibilidad de la demanda
Interpuesta la demanda el Tribunal Constitucional resuelve su admisión en el plazo no mayor de 10 días (Art. 103 del Código Procesal Constitucional). Puede declararla inadmisible, cuando:
1. En la demanda se hubiera omitido algún requisito taxativamente establecido.
2. No se acompañen los anexos establecidos. En su caso, conforme al Art. 102 del Código Procesal Constitucional la Certificación del acuerdo adoptado o certificación de las firmas correspondientes.
§ Creemos que el art. 103 del Código Procesal Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo (5 días) no se subsana el defecto de inadmisibilidad. El Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
- Un evidente error, por cuanto la práctica procesal aconseja, en caso de inadmisibilidad no subsanada el RECHAZO de la demanda y el archivamiento del expediente, así lo prescribe el Art. 426 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente.
§ Admitida la demanda y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio prescindiendo de la actividad e interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia (Art. 106 del Código Procesal Constitucional), al respecto el Código Procesal Civil de Aplicación Supletoria al presente proceso.

· Artículo 104º .- Improcedencia de la Demanda
A tenor de lo prescrito por el artículo 104º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal declarará la improcedencia liminar de la demanda, cuando en su caso concurra, alguno de los siguientes supuestos:
La demanda se ha interpuesto vencido el plazo prescriptorio. En caso de inconstitucionalidad de una norma fuera del plazo de seis años contado a partir de su publicación. Para el caso de los tratados fuera del plazo de seis meses.
Si el Tribunal ya hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. Constituye una aplicación del principio de economía procesal.
Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la demanda. En su caso, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

· Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
· Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio.
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.

· Artículo 107º.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Trámite de una demanda admitida

Demanda
Admisión a trámite y not. de la demanda
10 días
Contestación de demanda
30 días
Vista de causa e inf. Oral
10 días

Sentencia
30 días


· Artículo 108º.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.
CONCLUSIONES


1. La demanda de inconstituiconalidad sirve para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales.

2. El órgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría de ordenamientos vigentes es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional.

3. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales.

BIBLIOGRAFÍA

· BERNALES BALLESTEROS, Enrique con la colaboración de Alberto OTEROLA PEÑARANDA. “La Constitución de 1993”. Editora RAOS S.R.L. Quinta Edición. Año 1999.

· CAIRO ROLDAN, Omar . “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”. Palestra Editores. Año 2004.

· CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón; AGUILA GRADOS, Guido; AGUILA GRADOS, Bruno. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos. Año 2007.

· CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006.

· Código Procesal Constitucional. Ley Nº 28237.

[1] ÁGUILA GRADOS Guido, ÁGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Primera Edición 2007. Editorial San Marcos EIRL. Pág. 13
[2] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm
[3] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm.
[4] Artículo 139º.- Principios de la fundamentación jurisdiccional. Inciso 8).- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[5] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24
[6] ÁGUILA GRADOS Guido, AGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. Op cit. Pág.37

PROCESO COMPETENCIAL DEL AMPARO + PERU

PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
II.- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
2.1.- Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.
Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento
2.2.- Que se hayan agotado las vías previas.
La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

III.- LEGISLACION VIGENTE APLICABLE.
La Acción de Amparo, como los demás Procesos Constitucionales son regulados mediante la Ley Nº 28237, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el día Lunes 31 de Mayo del 2004. Cabe señalar que de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia seis meses después, contados a partir de la fecha de su publicación, es decir comenzó a tener vigencia a partir del 30 de Noviembre del 2004, quedando derogadas las recordadas normas contenidas en la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley Nº 25011; Ley Nº 25398 (Complementaria de la Ley Nº 23506); y el Decreto Ley Nº 25433.

IV.- OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:
a. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
b. Actualidad de la conducta lesiva.
c. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.
d. Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en estos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente ha venido sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más.

V.- DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
5.1. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?.
La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.
5.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.
La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
- De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
- Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
- De información, opinión y expresión;
- A la libre contratación;
- A la creación artística, intelectual y científica;
- De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
- De reunión;
- Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
- De asociación;
- Al trabajo;
- De sindicación, negociación colectiva y huelga;
- De propiedad y herencia;
- De petición ante la autoridad competente;
- De participación individual o colectiva en la vida política del país;
- A la nacionalidad;
- De tutela procesal efectiva;
- A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
- De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
- A la seguridad social;
- De la remuneración y pensión;
- De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
- De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
- A la salud; y
- Los demás que la Constitución reconoce.
Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.
¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (...) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en 1º caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano.
5.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente.

VI.- EL ACTO LESIVO.
6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La doctrina enseña que el acto lesivo de los derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados, presentes y futuros y de tracto sucesivo.
6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.
Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".
La acción de Amparo procede contra:
* ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y
* ACTOS DE PARTICULARES
Entendiendo por lo demás, que estaba tácitamente incluido entre los derechos constitucionales no enumerados.
El Amparo no va sólo contra los actos de la Administración y de los órganos del Poder Público, va también contra los particulares.
Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución comparte esta clasificación al referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se refiere a que procede contra actos de autoridad pública y el último, contra actos de particulares.
6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
La agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución; que los derechos que se protegen por medio de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

VII. CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.
Procede contra el hecho u omisión, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Data.
7.1 CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.
Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.
El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
7.2 CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.
No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requiriéndose de probanza sin dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía constitucional porque ésta -como señala el artículo 9º de la Ley Nº 28237- carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía ordinaria o pertinente.
Cuando la situación discutida correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contenciosa administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.
Cuando, consecuentemente la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito.
Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la acción de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo será inadmisible.
7.3 CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA.
Cuando a la fecha de interposición de la acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.
7.4 CONTRA NORMAS LEGALES.
La acción de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitución art. 200 inc.2.
Es causal de inadmisibilidad la prohibición de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas.

VIII.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
8.1 VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL.
El Amparo es una acción excepcional. La acción de Amparo es una vía excepcional; último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

8.2 MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
La Acción de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un sujeto con legítimo interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violación ilegítima de derechos constitucionales está supeditado a un propósito más amplio que es el de tutelar la propia constitución que es de donde emana el derecho o interés protegido por la acción de garantía
El amparo es un capítulo de la jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantías ciudadanas.

8.3 MECANISMO DE PROTECCIÓN.
La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

8.4 CARÁCTER RESIDUAL.
También llamado acción residual. Únicamente se recurre a esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

8.5 NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.
Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitución de manera inequívoca y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos constitucionales, explícitos e implícitos. El proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.

IX.- FINALIDAD.
9.1 REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR.
Como señala el Art. 1º de la Ley Nº 28237, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Estas acciones proceden incluso si la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"

9.2 PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL.
Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para el es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.
9.3 LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE DERECHOS.
La sentencia en la acción de Amparo no resuelve la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de legalidad o de violación de un derecho privado.
9.4 EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.
Pero lo más importante reside en su efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la afectación de los derechos. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.
X.- AMPARO CONTRA AMPARO

10.1 PROCEDENCIA
El Tribunal Constitucional ha señalado que "la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos".
Con fecha 19 de abril de 2007 se ha emitido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (la STC), referida a la procedencia de los “procesos de amparo contra amparo”, a la luz del Código Procesal Constitucional (CPCo), diferenciando la regulación que establecía la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Esta STC establece como PRECEDENTE VINCULANTE los supuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”, diferenciándolo del “recurso de agravio”, por lo que resulta adecuado un breve análisis al respecto.
10.2 EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA LEGISLACION ANTERIOR
La normatividad procesal constitucional derogada establecía cinco requisitos para que procediese el segundo amparo, enumerados incluso en la sentencia pronunciada en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, a saber:
(i) La violación al debido proceso debía resultar manifiesta y acreditada de modo fehaciente por el actor.
(ii) Agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona, habiendo resultado insuficientes para obtener el propósito corrector.
(iii) Lo solicitado no tiene relación con la decisión de fondo, puesto que el segundo amparo estaba destinado al estricto cuestionamiento de aspectos formales.
(iv) El nuevo proceso no intentaba revertir una sentencia definitiva estimatoria, para no vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
(v) Debía estar dirigido a resoluciones emitidas por el Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.
10.3 TRATAMIENTO ACTUAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO: EL MARCO NORMATIVO Y LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien el artículo 5 numeral 6) del CPCo señala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, la interpretación literal no debe concluir que dicha figura procesal es improcedente puesto que en el plano constitucional califica como “PROCEDIMIENTO REGULAR” aquél que respeta adecuadamente el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme el artículo 4 del CPCo y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3846-2004-PA/TC. Es decir, puede haber resoluciones que no sean el resultado de un procedimiento regular y que permitan el inicio, contra ellas, del segundo amparo.Bajo esta nueva óptica, el Tribunal señala en el Considerando 4 de la STC, que “se considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial”.
A través de la STC el Tribunal Constitucional considera, en vía de precedente vinculante, que procede interponer el proceso constitucional si una sentencia de amparo emitida por el Poder Judicial genera los siguientes supuestos:
(i) Afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Así sea fundado el primer amparo, importará la vulneración al “núcleo duro” del derecho fundamental invocado en el primer proceso. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que “la afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar” (Considerando 11 de la STC).
(ii) Vulneración de la doctrina constitucional prevista en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conformada por a) las interpretaciones que ha efectuado de la Constitución, en el marco de su actuación a través de los procesos constitucionales normativos y de libertad; b) las interpretaciones constitucionales que ha efectuado respecto de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de la constitucionalidad; c) las proscripciones interpretativas, conformada por las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley. En estos últimos casos el Tribunal orienta la forma en que no puede interpretarse, es decir, orienta “en negativo” al juez nacional.
(iii) Afectación del derecho de terceros que no han intervenido en el primer amparo o del recurrente que no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio. Para este tercer supuesto el juez constitucional debe evaluar los supuestos previstos en cada caso a fin de no validar la negligencia que haya podido generarse por parte del supuesto afectado, de ahí que si bien la cosa juzgada entra en estado de relativización porque cabe iniciar un segundo amparo, en realidad no podrá legalizarse errores voluntarios del que alega indefensión.

10.4 CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante previsto en la sentencia del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, permiten interponer un amparo contra amparo, aún sobre aspectos de fondo, inclusive sobre sentencias estimatorias que son favorables al demandante.
2. Debe diferenciarse los supuestos de “DOCTRINA CONSTITUCIONAL”, regulada en el Artículo VI del Título Preliminar del CPCo y de “PRECEDENTE VINCULANTE”, previsto en el Artículo VII del Título Preliminar de la norma antes mencionada. Para estos últimos casos procederá interponer el recurso de agravio y no el amparo contra amparo, aplicable en presencia exclusiva de la primera.
3. El amparo contra amparo se interpone por única vez, para evitar que se generen amparos de manera indefinida, con vulneración del principio de cosa juzgada. Por otro lado, es factible únicamente contra las decisiones del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Sobre lo último debemos considerar que según el Artículo 24 del CPCo, con la sentencia del Tribunal se habrá efectuado el pronunciamiento sobre el fondo y el consiguiente agotamiento de la jurisdicción nacional, con lo que el afectado estará legitimado para acudir a los organismos supranacionales si así lo considera pertinente.
XI.- AMPARO CONTRA NORMAS LEGALES

11.1. Aspectos generales

La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º inciso 2º, que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido, procede iniciar un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas. A consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede".
Al respecto se puede revisar la sentencia del expediente 830-2000-AA/TC, del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001.

11.2. Casos de amparos contra normas legales

11.3 Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004

En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos, así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de interponer demandas de amparo contra leyes".
11.4. Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y publicada el 22 de agosto del 2003
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron derechos fundamentales.

11.5 Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y publicada el 26 de diciembre de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de impugnación a través del amparo.

11.6 Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y publicada el 4 de julio de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad, estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos fundamentales".

11.7 Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron destituidos magistrados en 1992
Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a "impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las siguientes sentencias:
a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:
b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia:

11.8 Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley".

11.9 Sentencia del Expediente 1152-97-AA/TC (caso Elva Martínez Miraval), del 1 de julio de 1998 y publicada el 25 de septiembre de 1998
En este caso se presentó una demanda solicitando la inaplicación de un decreto de urgencia, que regulaba la situación jurídica del personal asimilado a la Policía Nacional de Perú. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal analizó si la pretensión de la demandante estaba destinada a cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del decreto de urgencia, o a cuestionar los efectos que se habrían producido con su aplicación. En este sentido precisó algunos criterios a considerar para realizar este análisis y concluyó que la norma en cuestión era de eficacia diferida.
Soy Orlando Jara, de la ciudad de Piura, ciudad al norte del Perú, soy abogado. Mi email es orlandojara22@hotmail.com, si desean escribir o comentar algo personal por favor escribirme.