2 de diciembre de 2011

LA NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA FICTA Y SE ORDENE LA RECTIFICACION DE NOMBRE TAL COMO CONSTA EN MI NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO POR ADOPCION

Exp. Nº :

Secretario :

Escrito Nº : 01

SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN MIXTO DE xxxxxxxxxxxxxxxxx

Pericos Palotes, identificado con DNI Nº 00000000 con domicilio real y procesal en la Urb. xxxxxxxxxx del Distrito de xxxxxx, Provincia y Departamento de xxxxxxx con el debido respeto a Ud. Digo:

I. PETITORIO:

Que, en aplicación del Art. 148 de la Constitución Política del Perú, recurro a vuestro Despacho con la finalidad de interponer formal demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Administrativa Ficta Negativa, de conformidad con la primera disposición transitoria, complementaria y final de la Ley N° 29060, por tratarse de una obligación de hacer por parte del estado, por lo que SOLICITO que por efecto revocatio de la acción contenciosa administrativa se declare LA NULIDAD DE DICHA RESOLUCION ADMINISTRATIVA FICTA Y SE ORDENE LA RECTIFICACION DE NOMBRE TAL COMO CONSTA EN MI NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO. La misma que es totalmente procedente por haber culminado el proceso de adopción de una persona mayor de edad (persona capaz) en la vía notarial; por los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expongo:

II. EMPLAZAMIENTO.

La presente demanda se interpone contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, con domicilio legal en Avenida Tacna Nº 303 – Castilla, Distrito de Castilla y Provincia de Piura.

III. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PETITORIO:

3.1 El Sr. Joel arrieta, identificado con DNI N° 000000, casado con Doña Jhovana selva, identificada con DNI N° 000000, en el presente año inició el trámite de adopción de su hijastro Pericos Palotes con su asentimiento, la misma que se prosiguió por vía notarial. La cual después de haber sido Consentido y ejecutoriado el acto que declara la adopción, se ofició al Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de los cocos, Ubicada en la Provincia y Departamento de Piura (donde se inscribió el nacimiento) y así mismo, SE EXTENDIO UNA NUEVA PARTIDA DEL ADOPTADO y se anotó la adopción al margen de la partida original, CONSERVANDOSE LA PARTIDA ORIGINAL SOLO PARA EFECTOS DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES”, conforme lo establece el Artículo 379.CC.

Después de haber culminado el proceso de adopción y haberse generado la nueva partida la cual prueba el nombre del Adoptado Art. 25 CC, se inicio el trámite para la rectificación de nombre ante el órgano competente RENIEC. Donde se adjuntaron los requisitos formales, tal como lo establece la Ley N° 26497. Ley Orgánica del RENIEC Literal b) del Artículo 7º.

3.2 Dicha rectificación de nombre del ADOPTADO fue observada por RENIEC el 01 de julio del presente año, alegando que contraviene el Art.378 CC. Poniendo en tela de juicio la validez de aquel acto jurídico, desconociendo que la ( ley 26497-RENIEC) señala en su Artículo 58.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y ESTADO CIVIL serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento. Concordantes con el Art. 12 de la Ley N° 26662. Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Que dice “Todos los documentos notariales son auténticos y producen todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.” Siendo también semejante con el D.L Nº 1049. (LEY DEL NOTARIADO) CAPÍTULO V DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES. Artículo 124. La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.

3.3 SEÑOR JUEZ en el Artículo 44 de la ley 26497 establece que se inscriben en el Registro nacional de identificación y Estado Civil en su literal “O” Las adopciones; y en el artículo 53° en el segundo párrafo de la misma ley instituye que En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales AUTORIZADAS POR ESTE, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento. <Artículo modificado mediante Ley Nº 29032 publicada el 05 de junio del 2007>

Que, el Art. 09 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece la siguiente estructura:

a) Alta Dirección

· Jefatura Nacional.

· Consejo Consultivo.

· Gerencia General.

b) Órganos de Línea

· Oficina central.

· Oficinas Registrales

c) Órganos de Asesoramiento.

· Gerencia de informática, estadística y planificación.

· Gerencia de asesoría jurídica Órganos de Apoyo.

· Gerencia de administración.

· Gerencia de presupuesto.

e) Órganos de Control

· Oficina General de Control Interno.

Que, de lo resaltado en negrita encontramos a las Oficinas Registrales, como Órganos de Línea, en consecuencia, el suscrito previamente a realizar del trámite administrativo de RECTIFICACION DE NOMBRE, procedió a realizar la inscripción de adopción de mayor de edad, originando como consecuencia una nueva partida, hecho que se dio con la normalidad del caso en la Oficina Registral de la Municipalidad Distrital de los cocos autorizada por RENIEC, sin embargo, después de originarse esta partida, la misma RENIEC pretende desconocer un acto administrativo del cual se crea el tracto sucesivo para la obtención del DNI, conforme a los datos de la nueva partida, generando con esto, actos administrativos contradictorios; sin tener en cuenta que a la fecha el acto administrativo de expedición de la nueva partida a adquirido la calidad de COSA DECIDIDA, por lo que su negativa, sumado a los demás argumentos, resulta lamentable y perjudicial al recurrente.

“TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.”

3.4 En cuanto a dicha observación efectuada en el proceso de rectificación de nombre se convertiría en insubsanable, y ya habiendo culminado el proceso de Adopción y no estando dentro de los requisitos que exige para la rectificación de nombre, tales como copia de escritura pública y la nueva partida de nacimiento, así como el pago correspondiente por ese derecho, se estaría trasgrediendo mi DERECHO A LA IDENTIDAD, derecho protegido por la Constitución Política del Perú de 1993, Art. 2 inciso 1 Derecho a la identidad: Atributo esencial de la persona entendido como el derecho de todo individuo hacer reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es.

3.5 SEÑOR JUEZ, SI BIEN ES CIERTO NUESTRO CÓDIGO CIVIL EN SU ART 378. ESTABLECE REQUISITOS PARA ESTE ACTO JURÍDICO, DONDE LA DIFERENCIA DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO ES EL ACOTADO, LA RAZÓN DE SER DE ESTE REQUISITO ES PROTEGER AL MENOR DE EDAD FUNDAMENTADO EN LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA RELACIÓN PATERNO-FILIAL MADURA PARA EL EJERCICIO CONSCIENTE DE LOS ROLES DE CADA UNO EN LA FAMILIA QUE SE ESTABLECE EN LA ADOPCIÓN. Tal razonamiento, reviste importancia en el caso de que la relación entre adoptante y adoptado comience a partir de la adopción, pero sin dudas, ofrece otro ángulo de visión cuando el adoptado es mayor de edad, incapaz de ser manipulado, en pleno uso de sus facultades mentales, donde la razón de ser de dicho requisito pierde hegemonía, y si se tiene en cuenta que esa relación viene precedida por un trato familiar de 24 años atrás, desde cuando el adoptado era un menor y aún más, si dentro de aquel matrimonio entre el adoptante y la madre procrearon dos hijos, EL PRIMERO DE NOMBRE LICIANA, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE RICARDO , AMBOS AHORA YA MAYORES DE EDAD, con los cuales compartió, y gozo de los mismos derechos.

Avístese que en el Art. 12 Literal G del D.S N° 001-99 PROMUDEH (4/2/99) que es el reglamento de la ley 26981 (31/10/1998), referida al procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono refiere que para ser aceptado como adoptante la edad de los de los solicitantes debe de estar en relación directa a lograr la atención más adecuada a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción. Como puede apreciarse, para las adopciones tramitadas por vía administrativa no se requería la diferencia de 18 años para adoptar. SI ANALIZAMOS LA NORMA DE ADOPCIONES DE MAYORES DE EDAD; ESTÁ PERMITIDA SIEMPRE QUE EXISTA O SE CUMPLA CON LA ECUACIÓN CRONOLÓGICA ESTABLECIDA.

Téngase en cuenta que el recurrente siendo mayor de edad, no corre peligro procesal alguno referente a la protección jurídica que se le brinda a los menores de edad, no tiene procesos penales o civiles pendientes, y haciendo uso de su plena capacidad mental, física y moral, asintió esta adopción por propio derecho

El proceso de adopción se inició dado que el adoptado no se siente identificado con el apellido de su padre biológico, padre que nunca cumplió con sus deberes, existiendo un problema de identidad. El interés que promueve esta demanda no tiene como fin obtener un beneficio económico, ni está sujeto a tiempo, plazo o modo. Salvo la satisfacción de un padre e hijo que han compartido, y siguen compartiendo la vida como tal, donde se inculco principios y todos aquellos valores que rigen la vida, donde se impartió el respeto, el afecto mutuo, no está más decir que el hijo se ganó el derecho de tener un padre, y un padre el derecho de tener un hijo más, el mismo que crio, alimento, educo y protegió al igual que sus dos hijos procreados por el amor hacia su MADRE. POR TALES HECHOS, ES UN ACTO PURO QUE CONSTITUYE UN ESTADO DE FAMILIA DE ORDEN FILIAL. Art. 381 CC. LA ADOPCION COMO ACTO PURO. ASI COMO TAMBIÉN QUE LA FINALIDAD DE LA ADOPCIÓN TIENE LA CALIDAD DE IRREVOCABLE ART. 380° IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN CC.

3.6 La adopción de integración, fue concedida con carácter simple, aunque la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea inferior al mínimo legal requerido, pues con esta solución no se vulnera el orden público, ni afecta el derecho de terceros, sino que se lo satisface, CONTRARIAMENTE SUPONDRÍA NEGAR TAXATIVAMENTE EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN PATERNO-FILIAL RESPECTO DEL ADOPTADO, QUE COMO YA LO HEMOS DICHO, ESTE DESDE QUE ERA UN NIÑO CONVIVIO EN EL SENO FAMILIAR DEL ADOPTANTE, relación que merece ser protegida por tratarse de una materia en la que no sólo está comprometido el interés individual, sino también el interés social de consolidar jurídicamente esa relación paterno-filial dentro de una familia que en los hechos vive como tal, tales derechos salvaguardados por nuestra Constitución Política del Perú en su Art. 04. y en el Art. 233 CC “LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA TIENE POR FINALIDAD CONTRIBUIR A SU CONSOLIDACIÓN Y FORTALECIMIENTO, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS Y NORMAS PROCLAMADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ”.

IV. LA NEGATIVA DE RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL RECURRENTE, POR PARTE DEL RENIEC, ME CAUSA DAÑO COMO ES: EL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Cabe manifestar que el adoptado ha culminado con los estudios de su carrera Universitaria (Universidad Alas Peruanas Filial- Piura), consecuentemente este año inicio los trámites para obtener el TITULO PROFESIONAL, y entre los requisitos que exige la Universidad para el proceso de Titulación esta la partida de nacimiento y la copia del DNI, y al existir incompatibilidad en cuanto al nombre en dichos documentos, sería imposible que pudiera culminar el trámite para el título profesional, y por ello le estaría causando pérdidas económicas, dado que no se puede desarrollar como profesional y por ende percibir prestaciones económicas como tal, por cuanto está totalmente demostrado que se ha ocasionado un perjuicio que comprende tanto el lucro cesante como el daño moral.

El Daño Moral (Art. 1322. CC) reviste naturaleza resarcitoria persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales, afectando derechos inherentes a la personalidad y los valores de la persona, sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento, como daño inferido a la persona ha de apreciarse en lo que representa como la alteración de la salud, no limitada al aspecto físico. Consecuencias tales que quiebra el proyecto de vida al existir un problema de identidad entre una partida de nacimiento que es requisito para obtener el posterior DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI), o para en este caso la rectificación de nombre. Siendo este hecho tal, un impedimento para que el adoptado pueda finalmente adherirse a la familia legalmente, así como su desarrollo profesional.

V. DOCTRINA.

- LA EDAD SUFICIENTE PARA SER PADRE (CORNEJO CHAVEZ) Señala: Se puede ser padre a cierta edad y resultaría monstruoso y antinatural que el hijo sea mayor que su propio Padre. Ordinariamente no se es Padre o Madre antes de cierta edad, lo que significa que entre el progenitor y procreado hay una cierta diferencia de edad por lo menos”.

En nuestro País, la capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de edad, facultad de la que goza una persona, para ser capaz de recibir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones, y la diferencia que debe de existir entre el adoptado y adoptante. Sin embargo, como en toda norma existe una excepción, Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa dicha incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para efectos que este pueda inscribirlo en el Registro Civil de personas. Art. 46. Párrafo 3 inc1 CC. El padre siendo un menor de edad de 14 años se diferencia con la edad de su hijo, donde el padre tiene la suficiente edad biológica para haber procreado y la edad legal para inscribirlo, entonces la figura de monstruoso y antinatural que el hijo sea mayor que su propio Padre no se da, tal figura reviste importancia al objeto de esta demanda.

- LA ADOPCION COMO UN ACTO IRREVOCABLE:

La naturaleza y la finalidad de la adopción es lo que determina la característica de la irrevocabilidad buscando equiparar en lo posible la filiación adoptiva a la consanguínea (CORNEJO CHÁVEZ). El límite a la irrevocabilidad de la adopción está dado para el adoptante, sin embargo para el adoptado el código si se lo permite (art. 385)

Siendo el adoptante una persona capaz, la ley no quiere permitirle por sí y ante sí, por un simple acto de voluntad (que es, en realidad, en lo que consiste la revocación) altere o de por terminada una relación paterno filial que el mismo quiso libremente crear, quitando firmeza y estabilidad al status de hijo (CORNEJO CHÁVEZ).

Admitir la revocabilidad de la adopción introduciría la inquietante y perjudicial perspectiva de que quien hoy es, en su íntima convicción y en la de los demás, auténticamente hijo legítimo, se vea privado en el futuro de tal estado de familia (BOSSERT). La revocación de la adopción importaría tanto como desplazar el estado de familia sin atribuir, o restituir, como efecto del desplazamiento, un nuevo estado, lo cual no puede admitirse (ZANNONI)

VI. DERECHO COMPARADO

En derecho comparado la diferencia de edad entre adoptante y adoptado posee varios tratamientos tal es así: Por ejemplo, el artículo 175º del código civil español estipula que, en todo caso, el adoptante habrá de tener al menos 14 años más que el adoptado. Otras legislaciones que colocan una similar diferencia son las de China, Ecuador, República Dominicana. En la legislación rusa, los solicitantes, en el caso de ser casados, deben de tener, al menos, 14 años más que el menor a adoptar. En el supuesto de ser solteros, la diferencia de edad debe superar los 16 años.

En Brasil la diferencia es de 16 años. Mientras que México se trabajaría con una diferencia de 17 años.

VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Fundamento mi demanda en lo dispuesto por los artículos.

CÓDIGO CIVIL.

- Artículo 25.- Prueba del nombre:

La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

- Articulo 46.-Capacidad adquirida por Matrimonio o Titulo Oficial: Párrafo 3 inc. 1.

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

- Artículo 233.- Regulación de la familia:

La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

- "Artículo 379.- Trámite de adopción.

La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotará la adopción.

En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales”.

- Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción:

La adopción es irrevocable.

- Artículo 381.- La adopción como acto puro:

La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

- Artículo 1322.- Indemnización por daño moral:

El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

- Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

- Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio.

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

- Artículo 148.- Acción contencioso-administrativa

Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

OTRAS LEYES VINCULANTES

- Ley del silencio administrativo: ley 29060. Primera disposición transitoria, complementaria y final de la ley, por tratarse de una obligación de hacer por parte del estado.

- Ley N° 26497. Ley Orgánica del RENIEC Literal b) del Artículo 7º.

- Art. 12 de la Ley N° 26662. Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

- D.L Nº 1049. (LEY DEL NOTARIADO) CAPÍTULO V DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES. Artículo 124.

- Ley No. 26497 (LEY ORGÁNICA DE RENIEC) en su Artículo 58. Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.

- Art. 12 Literal G del D.S N° 001-99 PROMUDEH (4/2/99) que es el reglamento de la ley 26981 (31/10/1998),

- Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado civil

- Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:

o) Las adopciones.

- Artículo 56.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.

En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales AUTORIZADAS POR ESTE, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.*

* Artículo modificado mediante Ley Nº 29032 publicada el 05 de junio del 2007.

- TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.

- NORMAS ADJETIVAS:

Artículo 424º, 425º, 475º; inc. 5 del C.P.C.

VIII. VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda debe tramitarse, de acuerdo a las reglas del proceso especial señalado en el Art. 28 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprueba el TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

IX. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

1 Copia de DNI del recurrente.

2 Original de Nueva Partida de nacimiento del recurrente.

3 Copia simple de partida de nacimiento archivada.

4 Copia simple de Certificados de estudios Universitarios.

5 Copia Certificada del Testimonio de Escritura Pública de adopción.

6 Copia de recepción de la parte notarial que ordena la anotación de nueva partida.

7 Copia de Partida de matrimonio del adoptante.

8 Copia de DNI del adoptante.

9 Copia de DNI de la esposa del adoptante.

10 Copia de Partidas de nacimiento de los 02 hijos matrimoniales.

11 Copia Simple del documento de observación RENIEC.

12 Original del Parte de la apelación.

13 Original del Parte del agotamiento de la vía administrativa RENIEC.

14 Copia de Constancia de Habilidad otorgada por el ICAP del letrado Fernando Ruiz Cabral.

15 Copia de JURISPRUDENCIA VINCULANTE.

16 Arancel por ofrecimiento de pruebas

17 Cédulas de notificación suficientes

OTROSÍ DIGO:

Que de conformidad con las atribuciones estipuladas en el artículo 80º de nuestra norma adjetiva general, otorgo las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74º del C.P.C, al DR. xxxxxxxxxCON REGISTRO ICAP xxxxxxx, DR. xxxxxxxxxxxxxCON REGISTRO ICAP xxxxxxxxxxx.

POR TANTO:

Sírvase Ud. Señor Juez tramitar la presente Demanda de acuerdo a su naturaleza, y declararla FUNDADA en todos sus extremos en su oportunidad procesal.

Lima, 22 de noviembre del 2011.

ANEXO JURISPRUDENCIA VINCULANTE:

EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC

LIMA

KAREN MAÑUCA

QUIROZ CABANILLAS

TRATAMIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN

N°20-TERCER PÁRRAFO “Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.”

N°20-QUINTO PÁRRAFO “La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros”.

N°20-SEXTO PARRAFO “Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada”.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD

N°21-PRIMER PARRAFO.Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”.

_________________________________________________________

ADOPCION PROCEDE NO APLICAR EL INC. 2 DEL ART. 378 DEL CODIGO CIVIL EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO APROBARON ESPECIAL 001847-2003 2003-09-25 19:59:06.0

FICHA DE DATOS:
RESOLUCIÓN N°:
000607-2008

MATERIA:

CONSTITUCIONALJERARQUIA NORMATIVA

SALA SUPREMA:

SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCEDENCIA:

CORTE SUPERIOR DE LIMA

TIPO DEPROCESO:

ESPECIAL

TIPO DERECURSO:

CONSULTA

TIPO DE FALLO:

APROBARON

FECHA DERESOLUCIÓN:

2008-04-30 00:00:00.0

MAGISTRADOS:

SALAS MEDINA, RODRIGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA


TEXTO DEL DOCUMENTO:

LIMA, TREINTA DE ABRIL

DEL DOS MIL OCHO.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: ES MATERIA DE CONSULTA, LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA PERMANENTE DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, CORRIENTE A FOJAS DOSCIENTOS DIECIOCHO, DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, QUE APLICANDO EL CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DECLARA INAPLICABLE AL PRESENTE CASO, EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEGUNDO: LA CONSULTA DEBE SER ENTENDIDA COMO UNA INSTITUCIÓN PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, QUE VIENE IMPUESTA POR LEY, QUE NO ES EN ESENCIA UN RECURSO, SINO UN MECANISMO PROCESAL A TRAVÉS DEL CUAL SE IMPONE EL DEBER, AL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE ELEVAR EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR JERÁRQUICO, Y A ÉSTE EFECTUAR EL CONTROL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA INSTANCIA INFERIOR.

TERCERO: EN TAL SENTIDO, TRATÁNDOSE DE UNA CONSULTA POR INCOMPATIBILIDAD DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRA NORMA DE INFERIOR JERARQUÍA, RESULTA DE APLICACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NORMA QUE HA PREVISTO QUE: CUANDO LOS JUECES DE CUALQUIER ESPECIALIDAD, AL MOMENTO DE FALLAR EL FONDO DE LA CUESTIÓN, ENCUENTREN QUE HAY INCOMPATIBILIDAD EN SU INTERPRETACIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y UNA CON RANGO DE LEY, RESUELVEN LA CAUSA CON ARREGLO A LA PRIMERA; PERO ADEMÁS, ATENDIENDO A LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, LA MISMA LEY HA PREVISTO QUE TODAS LAS SENTENCIAS EN LAS QUE EL JUEZ ORDINARIO HAYA EFECTUADO EL CONTROL CONSTITUCIONAL, NECESARIAMENTE DEBE SER ELEVADA EN CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA, SI NO FUERAN IMPUGNADAS.

CUARTO: EL ARTÍCULO 378 INCISO 2 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE QUE PARA LA ADOPCIÓN SE REQUIERE QUE LA EDAD DEL ADOPTANTE SEA POR LO MENOS IGUAL A LA SUMA DE LA MAYORIDAD Y DE LA EDAD DEL HIJO POR ADOPTAR.

QUINTO: EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ESTABLECE QUE LA COMUNIDAD Y EL ESTADO PROTEGEN ESPECIALMENTE AL NIÑO, AL ADOLESCENTE, A LA MADRE Y AL ANCIANO EN SITUACIÓN DE ABANDONO. TAMBIÉN PROTEGEN A LA FAMILIA Y PROMUEVEN EL MATRIMONIO.


SEXTO: LA RESOLUCIÓN CONSULTADA, DECLARA NULA LA APELADA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA DE ADOPCIÓN INTERPUESTA POR DOÑA GIULIANA KATHERINE COLEMAN CASTILLO CONTRA DOÑA CELSA GREGORIA CASTILLO VALDIVIEZO Y DON GREGORIO TURPO HUILLCA, POR CONSIDERAR QUE EN AUTOS NO SE CUMPLÍA CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL CITADO ARTÍCULO 378 INCISO 2 DEL CÓDIGO CIVIL; EMPERO, LA SALA SUPERIOR HA REPUESTO LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE, ORDENANDO QUE EL JUEZ PROCEDA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL RESOLUCIÓN MATERIA DE CONSULTA Y DISPONIENDO QUE LA DEMANDANTE PRESENTE EL ASENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE RESPECTO AL PEDIDO DE ADOPCIÓN SUB MATERIA, ASÍ COMO QUE SE OFICIE AL INABIF CON LA FINALIDAD DE QUE INFORME SOBRE EL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN TUTELAR A FAVOR DE LA MENOR GERALDINE LILIBETH TURPO CASTILLO, POR PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO.

SETIMO: EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, RECONOCIDO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, CONSTITUYE UNA SÍNTESIS DE NORMAS PROVENIENTES DE INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS DE CARÁCTER GENERAL Y DE PRINCIPIOS Y DERECHOS PROPIOS DE LA TRADICIÓN JURÍDICA, VINCULADAS A LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, QUE DEBEN SER INTERPRETADAS Y COMPRENDIDAS SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE, TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS QUE LA CONVENCIÓN HA RECOGIDO DEL ANTERIOR DERECHO DE FAMILIA O DE MENORES. ESTE CONCEPTO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, IMPLICA LA PROTECCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL Y LA CALIDAD O NIVEL DE VIDA ADECUADO DEL NIÑO Y SIEMPRE HA DE TOMARSE AQUELLA MEDIDA QUE ASEGURE LA MÁXIMA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS QUE SEA POSIBLE Y LA MENOR RESTRICCIÓN DE ELLOS, A FAVOR DE LOS NIÑOS.

OCTAVO: DE OTRO LADO, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN TODOS LOS CASOS EN QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL AFECTE LOS INTERESES DE UN MENOR, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DISPONE QUE DEBE CONSIDERARSE EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL RESPETO A SUS DERECHOS. DICHO PRINCIPIO DEBE SER ENTENDIDO COMO LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL MENOR ANTE UN CONFLICTO DE INTERESES MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO QUE LE OTORGUE CERTIDUMBRE EN RESGUARDO DE SU DERECHO, SIENDO DEL CASO INDICAR QUE TAL PRINCIPIO DEBA GUARDAR CONCORDANCIA CON EL PROCEDIMIENTO QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, ESTO ES, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ Y LAS PARTES.


NOVENO: POR CONSIGUIENTE, LA SALA SUPERIOR AL PREFERIR LA NORMA CONSTITUCIONAL A LA LEY ORDINARIA, NO HA HECHO MAS QUE RECONOCER EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA QUE LA CARTA FUNDAMENTAL PREVÉ EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO,CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 408 INCISO 3, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Y AL RESOLVER QUE DE EXISTIR INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA NORMA CONSTITUCIONAL Y UNA LEGAL, LOS JUECES PREFIEREN LA PRIMERA, HA PROCEDIDO CON ARREGLO A DERECHO; POR LO QUE, CORRESPONDE APROBAR LA RESOLUCIÓN CONSULTADA.
POR TALES FUNDAMENTOS: APROBARON LA RESOLUCIÓN CONSULTADA DE FOJAS DOSCIENTOS DIECIOCHO, DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EN CUANTO DECLARA INAPLICABLE AL CASO MATERIA DE AUTOS EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO CIVIL, SIN AFECTAR SU VIGENCIA; EN LOS SEGUIDOS POR DOÑA GIULIANA KATHERINE COLEMAN CASTILLO, CONTRA DON GREGORIO TURPO HUILLCA Y OTRA, SOBRE ADOPCIÓN; Y LOS DEVOLVIERON.- VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA.

S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
GAZZOLO VILLATA
PACHAS AVALOS
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA
LSC:AA

Soy Orlando Jara, de la ciudad de Piura, ciudad al norte del Perú, soy abogado. Mi email es orlandojara22@hotmail.com, si desean escribir o comentar algo personal por favor escribirme.