ADOPCION PROCEDE NO APLICAR EL INC. 2 DEL ART. 378 DEL CODIGO CIVIL EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO APROBARON ESPECIAL 001847-2003 2003-09-25 19:59:06.0
FICHA DE DATOS: | |
MATERIA: | CONSTITUCIONAL>JERARQUIA NORMATIVA |
SALA SUPREMA: | SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE |
PROCEDENCIA: | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
TIPO DE PROCESO: | ESPECIAL |
TIPO DE RECURSO: | CONSULTA |
TIPO DE FALLO: | APROBARON |
FECHA DE RESOLUCIÓN: | 2008-04-30 00:00:00.0 |
MAGISTRADOS: | SALAS MEDINA, RODRIGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA |
TEXTO DEL DOCUMENTO:
LIMA, TREINTA DE ABRIL
DEL DOS MIL OCHO.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: ES MATERIA DE CONSULTA, LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA PERMANENTE DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, CORRIENTE A FOJAS DOSCIENTOS DIECIOCHO, DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, QUE APLICANDO EL CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DECLARA INAPLICABLE AL PRESENTE CASO, EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDO: LA CONSULTA DEBE SER ENTENDIDA COMO UNA INSTITUCIÓN PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, QUE VIENE IMPUESTA POR LEY, QUE NO ES EN ESENCIA UN RECURSO, SINO UN MECANISMO PROCESAL A TRAVÉS DEL CUAL SE IMPONE EL DEBER, AL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE ELEVAR EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR JERÁRQUICO, Y A ÉSTE EFECTUAR EL CONTROL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA INSTANCIA INFERIOR. TERCERO: EN TAL SENTIDO, TRATÁNDOSE DE UNA CONSULTA POR INCOMPATIBILIDAD DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRA NORMA DE INFERIOR JERARQUÍA, RESULTA DE APLICACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NORMA QUE HA PREVISTO QUE: CUANDO LOS JUECES DE CUALQUIER ESPECIALIDAD, AL MOMENTO DE FALLAR EL FONDO DE LA CUESTIÓN, ENCUENTREN QUE HAY INCOMPATIBILIDAD EN SU INTERPRETACIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y UNA CON RANGO DE LEY, RESUELVEN LA CAUSA CON ARREGLO A LA PRIMERA; PERO ADEMÁS, ATENDIENDO A LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, LA MISMA LEY HA PREVISTO QUE TODAS LAS SENTENCIAS EN LAS QUE EL JUEZ ORDINARIO HAYA EFECTUADO EL CONTROL CONSTITUCIONAL, NECESARIAMENTE DEBE SER ELEVADA EN CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA, SI NO FUERAN IMPUGNADAS.
CUARTO: EL ARTÍCULO 378 INCISO 2 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE QUE PARA LA ADOPCIÓN SE REQUIERE QUE LA EDAD DEL ADOPTANTE SEA POR LO MENOS IGUAL A LA SUMA DE LA MAYORIDAD Y DE LA EDAD DEL HIJO POR ADOPTAR.
QUINTO: EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ESTABLECE QUE LA COMUNIDAD Y EL ESTADO PROTEGEN ESPECIALMENTE AL NIÑO, AL ADOLESCENTE, A LA MADRE Y AL ANCIANO EN SITUACIÓN DE ABANDONO. TAMBIÉN PROTEGEN A LA FAMILIA Y PROMUEVEN EL MATRIMONIO.
SEXTO: LA RESOLUCIÓN CONSULTADA, DECLARA NULA LA APELADA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA DE ADOPCIÓN INTERPUESTA POR DOÑA GIULIANA KATHERINE COLEMAN CASTILLO CONTRA DOÑA CELSA GREGORIA CASTILLO VALDIVIEZO Y DON GREGORIO TURPO HUILLCA, POR CONSIDERAR QUE EN AUTOS NO SE CUMPLÍA CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL CITADO ARTÍCULO 378 INCISO 2 DEL CÓDIGO CIVIL; EMPERO, LA SALA SUPERIOR HA REPUESTO LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE, ORDENANDO QUE EL JUEZ PROCEDA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL RESOLUCIÓN MATERIA DE CONSULTA Y DISPONIENDO QUE LA DEMANDANTE PRESENTE EL ASENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE RESPECTO AL PEDIDO DE ADOPCIÓN SUB MATERIA, ASÍ COMO QUE SE OFICIE AL INABIF CON LA FINALIDAD DE QUE INFORME SOBRE EL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN TUTELAR A FAVOR DE LA MENOR GERALDINE LILIBETH TURPO CASTILLO, POR PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO.
SETIMO: EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, RECONOCIDO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, CONSTITUYE UNA SÍNTESIS DE NORMAS PROVENIENTES DE INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS DE CARÁCTER GENERAL Y DE PRINCIPIOS Y DERECHOS PROPIOS DE LA TRADICIÓN JURÍDICA, VINCULADAS A LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, QUE DEBEN SER INTERPRETADAS Y COMPRENDIDAS SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE, TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS QUE LA CONVENCIÓN HA RECOGIDO DEL ANTERIOR DERECHO DE FAMILIA O DE MENORES. ESTE CONCEPTO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, IMPLICA LA PROTECCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL Y LA CALIDAD O NIVEL DE VIDA ADECUADO DEL NIÑO Y SIEMPRE HA DE TOMARSE AQUELLA MEDIDA QUE ASEGURE LA MÁXIMA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS QUE SEA POSIBLE Y LA MENOR RESTRICCIÓN DE ELLOS, A FAVOR DE LOS NIÑOS.
OCTAVO: DE OTRO LADO, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN TODOS LOS CASOS EN QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL AFECTE LOS INTERESES DE UN MENOR, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DISPONE QUE DEBE CONSIDERARSE EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL RESPETO A SUS DERECHOS. DICHO PRINCIPIO DEBE SER ENTENDIDO COMO LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL MENOR ANTE UN CONFLICTO DE INTERESES MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO QUE LE OTORGUE CERTIDUMBRE EN RESGUARDO DE SU DERECHO, SIENDO DEL CASO INDICAR QUE TAL PRINCIPIO DEBA GUARDAR CONCORDANCIA CON EL PROCEDIMIENTO QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, ESTO ES, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ Y LAS PARTES.
NOVENO: POR CONSIGUIENTE, LA SALA SUPERIOR AL PREFERIR LA NORMA CONSTITUCIONAL A LA LEY ORDINARIA, NO HA HECHO MAS QUE RECONOCER EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA QUE LA CARTA FUNDAMENTAL PREVÉ EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 408 INCISO 3, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Y AL RESOLVER QUE DE EXISTIR INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA NORMA CONSTITUCIONAL Y UNA LEGAL, LOS JUECES PREFIEREN LA PRIMERA, HA PROCEDIDO CON ARREGLO A DERECHO; POR LO QUE, CORRESPONDE APROBAR LA RESOLUCIÓN CONSULTADA.
POR TALES FUNDAMENTOS: APROBARON LA RESOLUCIÓN CONSULTADA DE FOJAS DOSCIENTOS DIECIOCHO, DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EN CUANTO DECLARA INAPLICABLE AL CASO MATERIA DE AUTOS EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO CIVIL, SIN AFECTAR SU VIGENCIA; EN LOS SEGUIDOS POR DOÑA GIULIANA KATHERINE COLEMAN CASTILLO, CONTRA DON GREGORIO TURPO HUILLCA Y OTRA, SOBRE ADOPCIÓN; Y LOS DEVOLVIERON.- VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA.
S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
GAZZOLO VILLATA
PACHAS AVALOS
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA
LSC:AA
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