INTRODUCCIÓN
La presente monografía trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.
Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
A través del proceso de inconstitucionalidad se  declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.
El trabajo monográfico esta dividido en tres capítulos, donde en cada uno de ellos se ha tratado la parte doctrinaria así como también la parte normativa, la misma que ha sido debidamente analizada.
Esperamos que la presente sirva para ampliar nuestros conocimientos.
 CAPITULO I
PARTE GENERAL
I.1.   ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. De un lado “el surgimiento del Principio de Supremacía Constitucional” y en consecuencia, la concepción de la constitución como una norma jurídica directamente aplicable por lo jueces; y de otro, “El desarrollo de la teoría general del proceso o del denominado procesalismo científico”. Antes de contar con tales presupuestos no hubiera sido posible reconocer autonomía a esta disciplina.
Fue Niceto Alcala Zamora quien por lo menos en la lengua hispana utilizó por vez primera las expresiones : Procesos Constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En Italia quien primero estableció las bases del derecho Procesal Constitucional fue Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei; asimismo con el aporte de Kelsen del diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un tribunal constitucional, fue la base que permitió el nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional  que actualmente lo identifica.
I.2    DEFINICIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el ejecutivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los “poderes” públicos y de aquellos que se susciten entre el gobierno central, los gobiernos regionales y locales o entre estos.
[1]I.3    PRINCIPIOS PROCESALES
         I.3.1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
El Juez tiene como deber controlar la actuación de éstos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción sea resuelto en el menor tiempo posible. Además el juez puede adecuar el tramite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces.
I.3.2. Principio de Gratuidad
Es  una  excepción en la medida  que no existe ningún sistema  judicial en el mundo que sea  gratuito en su totalidad.
El actor del proceso  constitucional queda  librado del pago de costas  y costos si es que se demuestra  que actuó con temeridad a lo largo del proceso.
I.3.3. Principio de Economía Procesal
Consiste  en ahorrar  tiempo, gasto y esfuerzo.
I.3.4. Principio de Inmediación
Busca  el acercamiento espontáneo del juez a las partes  para recibir de ellas  su visión de los intereses en litigio  (inmediación subjetiva). Pero también supone el contacto directo del juez  con todos los instrumentos  y lugares que guardan  intima relación con el proceso  (inmediación objetiva).
I.4.  CONTENIDO  DEL DERECHO   PROCESAL CONSTITUCIONAL
I.4.1. La   Jurisdicción Constitucional  de la Libertad
·         Proceso  de Hábeas Corpus
·         Proceso de Amparo
·         Proceso de Habeas  Data
·         Proceso de Cumplimiento.
I.4.2.  La Jurisdicción Constitucional  Orgánica
·         Proceso de Inconstitucionalidad.
·         Proceso de Acción Popular
·         Proceso Competencial
I.4.3.  La  Jurisdicción Constitucional Comunitaria e
internacional
·         Jurisdicción Constitucional  Supranacional o jurisdicción Constitucional Transnacional.
I.5. GARANTÍAS  CONSTITUCIONALES
Hasta antes  de la  Constitución de 1979 existían:
·         Garantías Nacionales.- Relacionadas con impuestos, deuda pública  y sistema monetaria.
·         Garantías  Sociales.- Como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos  políticos.
·         Garantías  Individuales.- La libertad personal,  la libertad de trabajo, de conciencia, derecho  de petición, inviolabilidad  de domicilio, entre otras.
La Constitución  de 1979 y la  vigente de 1993 dedican un título al tema de las garantías  constitucionales  y en  la actualidad  tenemos:
·         Habeas  Corpus.
·         La acción de amparo.
·         El Hábeas  Data.
·         La acción de inconstitucionalidad.
·         La acción Popular.
·         La acción de Cumplimiento.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
II. 1.  ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno  de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor  o menor grado, ha estado exento  de cierta  preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.
·         El artículo 10º de la Constitución  de 1856 establecía lo siguiente:  “Es nula  y sin efecto cualquier  ley en cuanto se oponga  a la Constitución”.
·         Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones  de la Comisión Reformadora  del Código Civil,  se examina  la posibilidad  de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano  de control  a cargo  del poder  judicial. Luego  de numerosas  discusiones, en que  se debatió  tanto la constitucionalidad  de una medida   de esta naturaleza, como su amplitud   y el órgano  encargado de resolver, se combinó  en elaborar  una fórmula que facultara a todos los jueces  a declarar  la inaplicabilidad  de normas.
·         En 1920 encontramos la primera experiencia  jurisprudencial  referente  a la supremacía del texto  fundamental  en que, con ocasión del Habeas Corpus  interpuesto por Cecilia  Althaus de Pardo, la Corte  Suprema  establece que a la  Ley Fundamental se encuentran totalmente  subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes  constitucionales.
·         La carta de 1933, adopto  como solución  otorgar al Congreso la facultad  de declarar  la inconstitucionalidad  de las leyes  y demás  normas subordinadas.
·         El Constituyente  de 1931,  adoptó  un sistema  político de control de la legalidad  y constitucionalidad.
·         El Código Civil de 1936 introduce  esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo  promulgado   introdujo un sistema de control difuso  atribuido  a todos los jueces,  que no requiera de un procedimiento especial   para el ejercicio de control.
·         En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control  jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja  raigambre  romana,  como instrumento procesal para la impugnación de las normas  emanadas del poder ejecutivo.
·         En 1963, la Ley  Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley  Nº 14605, reitera  esta situación, determinando  inclusive el trámite que deberá seguir  el juez  que proceda  a aplicar  esta disposición de inconstitucionalidad.
·         El Artículo 236º de la Constitución  de 1979 establecía: “En caso  de incompatibilidad entre una  norma constitucional y una legal ordinaria,  el juez  prefiere  la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.
II.2. Las Normas Objeto de Control
El artículo 200º  inciso 4)  de la Constitución de 1993 señala que  el proceso  de inconstitucionalidad  procede contra las siguientes  normas: leyes,  decretos legislativos, decretos de  vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas  regionales  de carácter  general y ordenanzas  municipales  que contravengan  la constitución en la forma o en el fondo.
En comparación con la carta de 1979 y la de 1993  amplió  el número de disposiciones que pueden ser  cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad  tal como se aprecia  en el siguiente cuadro:
[2]Constitución de 1979 (Art. 298º)
Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)
Normas contra las cuales se podía  presentar una demanda de inconstitucionalidad:
·         Leyes.
·         Decretos legislativos.
·         Normas  regionales  de carácter  general.
·         Ordenanzas municipales
Normas contra las cuales  se puede presentar  una demanda de inconstitucionalidad:
·         Leyes – incluye  leyes orgánicas.
·         Decretos legislativos
·         Normas regionales de carácter general.
·         Ordenanzas municipales.
·         Decretos de urgencia.
·         Tratados.
·         Reglamentos del congreso.
Aparte  de las normas previstas en el artículo 200º  inciso 4)  de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado  su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra  decretos, leyes y normas  sobre reforma  constitucional.
II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO  AL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El  tema  de la legitimidad  para presentar  la demanda  que inicie  este proceso tiene una importancia  primordial. Al establecerse  quienes son los sujetos facultados  para presentar una demanda  de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:
[3]Constitución de 1979 (Art. 299º)
Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)
Estaban legitimados para interponer una demanda  de inconstitucionalidad:
·         El presidente de la República.
·         La Corte Suprema de Justicia.
·         El Fiscal de la Nación.
·         Sesenta  Diputados.
·         Veinte Senadores.
·         50 000 ciudadanos.
Están legitimados para interponer  una demanda de inconstitucionalidad:
·         El Presidente de la República.
·         El Fiscal de la Nación.
·         El Defensor del Pueblo.
·         El 25% del número legal de congresistas.
·         50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance  general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
·         Los presidentes  regionales, sobre materias de su competencia.
·         Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.
·         Los colegios profesionales,  sobre materias  de su especialidad.
II. 4  NATURALEZA PROCESAL
La naturaleza  jurídica del proceso de  inconstitucionalidad  que establece  la legislación nacional, es la de un proceso   constitucional de tipo cognoscitivo, con características  especiales. No existe la etapa  probatoria.
·         Proceso  de cognición.-  Supone  la existencia  de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica  cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar  a derogar  una norma  jurídica  invalidado  por fondo y forma, que colisiona  con la constitución.
·         Proceso  de condena.-  No busca  establecer una condena  para el órgano que emitió una norma jurídica.
·         Proceso de ejecución.-  Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.
·         Proceso cautelar.-  Preserva  o evita un daño irreparable  en los derechos  de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.
II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA
El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres  filosóficas, como son el respeto al “acuerdo  jurídico político”  de la ciudadanía  que autorizó al poder  constituyente  elaborar y promulgar  la Constitución Política de un país, como en la obra  de Rousseau “El Contrato  Social”.
El ordenamiento jurídico de un país  debe contener  tres elementos:
·         Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental  (constitución).
·         Coherencia.-  Las normas  jurídicas  no deben  ser contradictorias  o incompatibles.
·         Plenitud.-  El ordenamiento jurídico  brinda  una respuesta  jurídica  a todo conflicto  que se le plantea,  pese a vacíos  o deficiencias de las normas  jurídicas, conforme  con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)
[4] de la  Constitución, se  estatuye   el principio de no  dejar  de administrar  justicia por vacío o deficiencia de la ley.
II. 6  FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL
El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases  en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional  y procesal constitucional:
·         Soberanía.-  Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida  interna, y actuar en la comunidad  internacional sin sujetarse a los demás estados.
·         Constitución.-  Ley   fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece  los preceptos  legales  restrictivos del poder soberano  (autolimitación).
·         Supremacía constitucional.-  No existe  ninguna ley superior  a la Constitución. Este  es principio propio de toda  constitución escrita. 
[5]II.7 DEFINICIÓN Y CLASES
Es un proceso  constitucional  especial que se  entabla  ante el Tribunal   Constitucional. Es especial no sólo  porque se entabla ante un organismo  sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes,  los decretos  legislativos, los decretos  de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales  de carácter  general  y las ordenanzas  municipales, que contravienen la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:
·         Por la forma.-  Referida al procedimiento de aprobación de la norma.
·         Por el fondo.-  Referida  al contenido de la norma.
·         Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento  jurídico  peruano,  por lo que en nuestro país  tiene un tratamiento íntegramente  doctrinario. Esta  variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma  constitucional  señala  una determinada acción  para el legislador  o cualquier  autoridad  y éste  no lo realiza  por ocio,  desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.
II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El control constitucional cumple una triple función:
·         Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto  legal sometido  a jurisdicción constitucional.
·         Función pacificadora.-  Elimina la norma incoada  del ordenamiento  jurídico por inconstitucional.
·         Función ordenadora.-  inaplicar la norma  jurídica por sus efectos erga  omnes.
II.9   ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso  de inconstitucionalidad tiene las siguientes  etapas:
·         Etapa Postulatoria o expositiva.-  Se da  con la presentación de la demanda que contiene  la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
·         Etapa  Probatoria.-  En este proceso  no existe  la etapa   probatoria  ya que se trata de un proceso  de puro derecho  al confrontarse una norma  con rango  de ley y la constitución.
·         Etapa  Conclusiva.- Se realizan  loas  alegatos y conclusiones  sobre todo  lo actuado en el proceso.
·         Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia  o decisión  judicial  de la pretensión.
·         Etapa de ejecución.-  Cumplimiento  de la decisión judicial  usualmente no hay  etapa  impugnativa  en este  tipo  de proceso.
II.10  EL TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL
Es el órgano  encargado del Control de la Constitucionalidad,  para lo cual está revestido  de independencia en relación con los otros  órganos  constitucionales y se encuentra sometido  únicamente a la constitución y a su ley orgánica.
Esta  conformada  por  07  miembros designados  por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa con el voto favorable  de los dos tercios  del número legal  de sus miembros  (80 congresistas)  son elegidos  por el periodo  de 05 años, no hay  reelección  inmediata.
El presidente  del tribunal es elegido de entre sus miembros por votación secreta, su cargo dura  dos años, puede reelegirse por un año más,  representa  al tribunal, lo convoca  y preside
[6].
II.11 COMPETENCIA  DEL TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL
II.11.1.  Competencia  Jurisdiccional
·         Resolver  la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitución.
·         Conocer  en última y definitiva  instancia  las resoluciones denegatorias  de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento.
·         Resolver  los conflictos de competencia  que se susciten a propósito  de las atribuciones  asignadas   directamente  por la constitución o las leyes  orgánicas  que delimiten los ámbitos propios  de los poderes del Estado, los órganos  constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
         II.11.2. Competencia  Reglamentaria
El Tribunal puede  dictar  reglamentos para su propio  funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo  de su personal y  servidores  dentro del  ámbito de su ley orgánica.
II.11.3.  Competencia Disciplinaria
Se aplica  cuando los magistrados incurren  en las causales  de vacancia por incapacidad  moral o física  permanente  que los inhabilite para el ejercicio de la función.
II.11.4. Competencia  Presupuestaria
Tiene  competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser  presentado ante el Poder Ejecutivo  dentro del plazo que establece  la Ley  de Presupuesto.
II. 12  TIPOS  DE SENTENCIAS  DE INCONSTITUCIONALIDAD
II.12.1 Sentencias Interpretativas
Mediante  este tipo de sentencias se dictan  pautas  respecto de cómo  debe ser  interpretada una norma para que sea  considerada  compatible con la Constitución.
II.12.2. Sentencias Aditivas
Son aquellas, mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora  dentro de la norma  cuestionada la palabra, o frase  omitida, para salvar  su inconstitucionalidad.
II.12.3. Sentencias  Sustitutivas
En  esta sentencia se declara  inconstitucional la norma  impugnada  y se señala  la regla que debe sustituirla  para que sea conforme  con la Constitución. Se compone  de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad  de un fragmento  o parte de la disposición legal  impugnada; y otra que la  reconstruye.
II.12.4. Sentencias  Exhortivas
Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional  pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal  sólo declara  su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca  aquello que es necesario  para que desaparezca el vicio moralmente declarador y no sancionado.
II. 13  EFECTOS  DE LA   SENTENCIA
Las sentencias de inconstitucionalidad  de una  norma legal tienen  efectos para todos  - erga omnes y para el futuro  ex nunc-, es decir , al día siguiente  de la publicación de la  sentencia  del Tribunal queda sin efecto la norma legal.
Además, se atribuye  a las sentencias del Tribunal  las siguientes  características:
·         Fuerza de ley.  Se parte de romper  con el principio  positivista de una   Ley sólo puede  ser derogada  por otra Ley (Art. I del Título Preliminar del Código Civil)  por  cuanto también  una sentencia del TC que declare inconstitucional  una Ley  conlleva la derogación de la  misma  (Art. 103 de la Constitución). Conforme  Ley de  Reforma  Nº 28389. “La Ley se deroga solo por otra  ley también queda sin efecto por  sentencia  que declara  su inconstitucionalidad”.
·         Cosa juzgada.-  Sobre la base del precepto  constitucional, que otorga  a una sentencia  del TC  eficacia  derogativa  de una  Ley  (art. 82 del Código Procesal Constitucional).
·         Aplicación Visculante  a los poderes  Públicos.- La afirmación de que la sentencia  del  Tribunal Constitucional que declara   inconstitucional  una ley, por su carácter de cosa  juzgada  tiene efectos  vinculantes  u obligatorios para los  poderes  públicos, se deriva  de carácter  general que produce los efectos derogatorios de su tendencia.
·         La sentencia  denegatoria  impide que posteriormente   se interponga  una nueva  acción fundada  en idéntico  precepto constitucional.
·         La declaratoria  impide que posteriormente se interponga   una nueva  acción fundada  en idéntico precepto  constitucional.
·         La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicios formales  no impide  que ésta  sea demandada  posteriormente por razones  de fondo.
·         La sentencia declaratoria  de incostitucionalidad   no permite revivir  procesos fenecidos (sin efecto retroactivo) en los que se haya  aplicado la norma  o normas  declaradas  inconstitucionales, salvo en materia penal y tributaria. (Art. 82 Código Procesal  Constitucional).
·         Los jueces deberán aplicar una norma cuya  constitucionalidad  haya sido confirmada por el tribunal (Art. VI del Código Procesal  Constitucional).
·         La declaración de inconstitucionalidad  de una norma  no permite recobrar la vigencia de las normas  que ella hubiera  derogado.
·         La sentencia  recaída tiene la calidad  de autoridad  de cosa  juzgada, vincula a todos los  poderes  públicos y produce  efectos generales  desde el día  siguiente  a la fecha  de su publicación (Art. 82 del Código  Procesal Constitucional).
CAPÍTULO III
PARTE  NORMATIVA
·         Artículo 203º de la Constitución Política  del Perú de 1993: Titularidad de la  Acción de Inconstitucionalidad.
Código Procesal  Constitucional
TÍTULO  VIII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
·         Artículo 98º.- Competencia y Legitimación.
La demanda  de inconstitucionalidad  se interpone ante el Tribunal Constitucional  y sólo puede ser  presentada  por los órganos y sujetos indicados  en el artículo 203º de la Constitución.
·         Artículo 99º.- Legitimación activa.
1.      El Presidente de la República (designará con el voto, aprobatorio del Concejo de  Ministros  a uno de sus Ministros, el cual puede delegar su representación al Procurador Público, adjuntando acuerdo certificado Art. 99 del Código Procesal Constitucional).
2.      El Fiscal  de la Nación (directamente  o por apoderado).
3.      El Defensor  del Pueblo (directamente o por apoderado).
4.      El 25% del número legal de Congresistas de la República  (30 integrantes), los que  actúan por  apoderado nombrado para el efecto.
5.      5,000 ciudadanos  con firmas   comprobadas  verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (con patrocinio de abogado y conferirán  poder  para su representación a uno de ellos). Si la norma cuestionada  es de ámbito  regional u ordenanza  municipal, está facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos  del respectivo ámbito   territorial, siempre y cuando  este número no supere  el número de 5,000.
6.      Los Presidentes de Región, con el acuerdo de Consejo de Coordinación Regional,  o Alcaldes Provinciales, con el acuerdo  de su Concejo   (por sí o apoderado y con patrocinio de letrado).
7.      Los colegios  profesionales, en materia de su especialidad  (acompañando copia del acuerdo de la Junta Directiva  y conferirán su representación al Decano, actuando con patrocinio de abogado).
Es un control represivo y no preventivo, es decir,  las normas legales sólo pueden ser incoadas  por inconstitucionales una vez que hayan  entrado en vigencia, es decir, a partir  de su publicación. (Art. 100 del Código Procesal Constitucional).
·         Artículo 100º .- Prescripción de la Acción
Conforme  con lo prescrito por el Art.  100  del Código Procesal  Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe interponerse  en los siguientes plazos:
§  Tratándose   de la inconstitucionalidad  de una norma  debe interponerse dentro del  plazo  de seis  años contado  a partir de su publicación.
§  Y para  el caso de tratados el plazo es de seis meses.
§  Este plazo  de prescripción deja a salvo la posibilidad  de que los órganos  administrativos y el Poder Judicial puedan inaplicar  la norma  que consideren inconstitucional  (Artículo 51º y 138º de la Constitución).
“Los Jueces pueden hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad  de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter  mixto de nuestro sistema de control  constitucional abstracto de normas”.
·         Artículo 101º .- Demanda
La demanda  escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1)   La identidad de los órganos  o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2)   La indicación de la norma que se impugna  en forma precisa.
3)   Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4)   La relación numerada  de los documentos que se acompañan.
5)   La designación del apoderado si lo hubiere.
6)   Copia  simple de la norma objeto de la demanda, precisándose  el día, mes y año  de su publicación.
·         Artículo 102º.- Anexos de la Demanda.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1)   Certificación  del acuerdo adoptado  en Consejo  de Ministros, cuando el demandante  sea el Presidente de la República:
2)   Certificación de las firmas  correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores  son el 25% del número  legal  de congresistas.
3)   Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los  actores  son cinco mil ciudadanos  o el uno por ciento  de los  ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4)   Certificación del acuerdo adoptado en la Junta  Directiva del respectivo Colegio  Profesional; o 
5)   Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo  Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.
·         Artículo 103º .- Admisión e inadmisibilidad de la demanda
Interpuesta  la demanda  el Tribunal Constitucional resuelve  su admisión en el plazo no mayor de 10 días (Art. 103 del Código Procesal  Constitucional). Puede declararla inadmisible, cuando:
1.   En la demanda se hubiera omitido algún requisito  taxativamente establecido.
2.   No se acompañen los anexos  establecidos. En su caso, conforme al Art. 102 del Código Procesal Constitucional la Certificación del acuerdo  adoptado o certificación  de las firmas  correspondientes.
§  Creemos que el art. 103  del Código  Procesal  Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final  contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo (5 días) no se subsana el defecto de inadmisibilidad. El Tribunal, en resolución debidamente  motivada  e inimpugnable, declarará la improcedencia de la demanda  y la conclusión del proceso.
- Un  evidente  error,  por cuanto la práctica  procesal  aconseja, en caso  de inadmisibilidad  no subsanada  el RECHAZO de la demanda y el archivamiento del expediente, así lo prescribe el Art. 426 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente.
§  Admitida la demanda   y en atención al interés  público de la pretensión  discutida,  el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio prescindiendo de la actividad  e interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia  (Art. 106 del Código Procesal  Constitucional), al respecto el Código Procesal Civil de Aplicación Supletoria  al presente proceso.
·         Artículo 104º .- Improcedencia de la Demanda
A tenor de lo prescrito por el artículo 104º  del Código Procesal Constitucional, el Tribunal  declarará  la improcedencia  liminar  de la demanda, cuando en su caso concurra,  alguno de los siguientes supuestos:
La demanda   se ha interpuesto  vencido el plazo prescriptorio.  En caso de inconstitucionalidad  de una norma  fuera  del plazo de seis años contado a partir de su publicación. Para el caso de los tratados  fuera del plazo de seis meses.
Si el Tribunal ya hubiere  desestimado una demanda de inconstitucionalidad  sustancialmente  igual en cuanto al  fondo. Constituye una aplicación del principio de economía procesal.
Cuando el Tribunal  carezca  de competencia para conocer la demanda. En su caso, el  Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara  la improcedencia de la demanda.
·         Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
·         Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio.
Admitida  la demanda, y en atención al interés  público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional  impulsará  el proceso de oficio  con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.
·         Artículo 107º.- Tramitación
El auto admisorio  concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar  la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1)   Al Congreso  o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso  no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes  y Reglamento del Congreso.
2)   Al Poder  Ejecutivo, si la norma impugnada  es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3)   Al Congreso, o a la  Comisión Permanente  y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados  Internacionales.
4)   A los órganos  correspondientes si la norma impugnada es de carácter  regional  o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la  demanda  o declarará  la rebeldía  del emplazado, respectivamente. En la misma  resolución  el Tribunal señala  fecha para la vista  de la causa  dentro de los diez  útiles  siguientes. Las partes  pueden solicitar  que sus abogados informen oralmente.
Trámite  de una demanda  admitida
Demanda
Admisión a trámite  y not. de la demanda
10 días
Contestación de demanda
30 días
Vista de causa e inf. Oral
10 días
Sentencia
30 días 
·         Artículo  108º.- Plazo para dictar  sentencia
El Tribunal dicta sentencia  dentro de los treinta  días posteriores de producida la vista de la causa.
CONCLUSIONES
1.   La demanda  de inconstituiconalidad sirve  para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales.
2.   El órgano competente para resolver  las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría  de ordenamientos vigentes  es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal  Constitucional.
3.   La declaración de inconstitucionalidad  de la Ley, que es objeto principal de una demanda  de inconstitucionalidad declarada  fundada  tiene efectos generales.
BIBLIOGRAFÍA
·         BERNALES  BALLESTEROS,  Enrique con la colaboración  de Alberto OTEROLA  PEÑARANDA. “La Constitución de 1993”.  Editora  RAOS S.R.L. Quinta  Edición. Año 1999.
·         CAIRO ROLDAN, Omar . “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”.  Palestra  Editores. Año 2004.
·         CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón; AGUILA GRADOS, Guido; AGUILA GRADOS,  Bruno. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”.  Editorial  San Marcos. Año 2007.
·         CARRASCO GARCÍA,  Luis Alberto. “Derecho Procesal  Constitucional”. Juris Ediciones. Año   2006.
·         Código  Procesal Constitucional. Ley  Nº 28237.
[1] ÁGUILA GRADOS Guido, ÁGUILA  GRADOS Bruno y CALDERÓN  SUMARRIVA Ana. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”.  Primera Edición 2007. Editorial San Marcos EIRL. Pág. 13
[2] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm
[3] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm.
[4] Artículo  139º.- Principios  de la fundamentación jurisdiccional. Inciso 8).- El principio de no  dejar  de administrar justicia  por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse  los principios generales del derecho y el derecho  consuetudinario.
[5] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal  Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24
[6] ÁGUILA GRADOS Guido, AGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA  Ana. Op cit. Pág.37