INTRODUCCIÓN
La presente monografía trata del “Proceso de Inconstitucionalidad”, este se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitución, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremacía normativa de la constitución y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.
Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.
El trabajo monográfico esta dividido en tres capítulos, donde en cada uno de ellos se ha tratado la parte doctrinaria así como también la parte normativa, la misma que ha sido debidamente analizada.
Esperamos que la presente sirva para ampliar nuestros conocimientos.
CAPITULO I
PARTE GENERAL
I.1. ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. De un lado “el surgimiento del Principio de Supremacía Constitucional” y en consecuencia, la concepción de la constitución como una norma jurídica directamente aplicable por lo jueces; y de otro, “El desarrollo de la teoría general del proceso o del denominado procesalismo científico”. Antes de contar con tales presupuestos no hubiera sido posible reconocer autonomía a esta disciplina.
Fue Niceto Alcala Zamora quien por lo menos en la lengua hispana utilizó por vez primera las expresiones : Procesos Constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En Italia quien primero estableció las bases del derecho Procesal Constitucional fue Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei; asimismo con el aporte de Kelsen del diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un tribunal constitucional, fue la base que permitió el nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional que actualmente lo identifica.
I.2 DEFINICIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina jurídica que estudia los instrumentos que posibilitan el ejecutivo goce de los derechos inherentes a la persona humana, así como el resguardo de la supremacía constitucional, la resolución de conflictos entre los “poderes” públicos y de aquellos que se susciten entre el gobierno central, los gobiernos regionales y locales o entre estos.
[1]I.3 PRINCIPIOS PROCESALES
I.3.1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
El Juez tiene como deber controlar la actuación de éstos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción sea resuelto en el menor tiempo posible. Además el juez puede adecuar el tramite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces.
I.3.2. Principio de Gratuidad
Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.
El actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso.
I.3.3. Principio de Economía Procesal
Consiste en ahorrar tiempo, gasto y esfuerzo.
I.3.4. Principio de Inmediación
Busca el acercamiento espontáneo del juez a las partes para recibir de ellas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).
I.4. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
I.4.1. La Jurisdicción Constitucional de la Libertad
· Proceso de Hábeas Corpus
· Proceso de Amparo
· Proceso de Habeas Data
· Proceso de Cumplimiento.
I.4.2. La Jurisdicción Constitucional Orgánica
· Proceso de Inconstitucionalidad.
· Proceso de Acción Popular
· Proceso Competencial
I.4.3. La Jurisdicción Constitucional Comunitaria e
internacional
· Jurisdicción Constitucional Supranacional o jurisdicción Constitucional Transnacional.
I.5. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Hasta antes de la Constitución de 1979 existían:
· Garantías Nacionales.- Relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetaria.
· Garantías Sociales.- Como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos.
· Garantías Individuales.- La libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las garantías constitucionales y en la actualidad tenemos:
· Habeas Corpus.
· La acción de amparo.
· El Hábeas Data.
· La acción de inconstitucionalidad.
· La acción Popular.
· La acción de Cumplimiento.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
II. 1. ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.
· El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.
· Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.
· En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales.
· La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas.
· El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad.
· El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.
· En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo.
· En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad.
· El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.
II.2. Las Normas Objeto de Control
El artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.
En comparación con la carta de 1979 y la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
[2]Constitución de 1979 (Art. 298º)
Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)
Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes.
· Decretos legislativos.
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales
Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:
· Leyes – incluye leyes orgánicas.
· Decretos legislativos
· Normas regionales de carácter general.
· Ordenanzas municipales.
· Decretos de urgencia.
· Tratados.
· Reglamentos del congreso.
Aparte de las normas previstas en el artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos, leyes y normas sobre reforma constitucional.
II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quienes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:
[3]Constitución de 1979 (Art. 299º)
Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)
Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El presidente de la República.
· La Corte Suprema de Justicia.
· El Fiscal de la Nación.
· Sesenta Diputados.
· Veinte Senadores.
· 50 000 ciudadanos.
Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:
· El Presidente de la República.
· El Fiscal de la Nación.
· El Defensor del Pueblo.
· El 25% del número legal de congresistas.
· 50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
· Los presidentes regionales, sobre materias de su competencia.
· Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.
· Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.
II. 4 NATURALEZA PROCESAL
La naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad que establece la legislación nacional, es la de un proceso constitucional de tipo cognoscitivo, con características especiales. No existe la etapa probatoria.
· Proceso de cognición.- Supone la existencia de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar a derogar una norma jurídica invalidado por fondo y forma, que colisiona con la constitución.
· Proceso de condena.- No busca establecer una condena para el órgano que emitió una norma jurídica.
· Proceso de ejecución.- Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.
· Proceso cautelar.- Preserva o evita un daño irreparable en los derechos de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.
II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA
El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres filosóficas, como son el respeto al “acuerdo jurídico político” de la ciudadanía que autorizó al poder constituyente elaborar y promulgar la Constitución Política de un país, como en la obra de Rousseau “El Contrato Social”.
El ordenamiento jurídico de un país debe contener tres elementos:
· Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental (constitución).
· Coherencia.- Las normas jurídicas no deben ser contradictorias o incompatibles.
· Plenitud.- El ordenamiento jurídico brinda una respuesta jurídica a todo conflicto que se le plantea, pese a vacíos o deficiencias de las normas jurídicas, conforme con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)
[4] de la Constitución, se estatuye el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
II. 6 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL
El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional:
· Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados.
· Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación).
· Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita.
[5]II.7 DEFINICIÓN Y CLASES
Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución.
La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:
· Por la forma.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma.
· Por el fondo.- Referida al contenido de la norma.
· Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.
II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
El control constitucional cumple una triple función:
· Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional.
· Función pacificadora.- Elimina la norma incoada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.
· Función ordenadora.- inaplicar la norma jurídica por sus efectos erga omnes.
II.9 ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:
· Etapa Postulatoria o expositiva.- Se da con la presentación de la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
· Etapa Probatoria.- En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la constitución.
· Etapa Conclusiva.- Se realizan loas alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.
· Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión.
· Etapa de ejecución.- Cumplimiento de la decisión judicial usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.
II.10 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el órgano encargado del Control de la Constitucionalidad, para lo cual está revestido de independencia en relación con los otros órganos constitucionales y se encuentra sometido únicamente a la constitución y a su ley orgánica.
Esta conformada por 07 miembros designados por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (80 congresistas) son elegidos por el periodo de 05 años, no hay reelección inmediata.
El presidente del tribunal es elegido de entre sus miembros por votación secreta, su cargo dura dos años, puede reelegirse por un año más, representa al tribunal, lo convoca y preside
[6].
II.11 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II.11.1. Competencia Jurisdiccional
· Resolver la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitución.
· Conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento.
· Resolver los conflictos de competencia que se susciten a propósito de las atribuciones asignadas directamente por la constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
II.11.2. Competencia Reglamentaria
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su ley orgánica.
II.11.3. Competencia Disciplinaria
Se aplica cuando los magistrados incurren en las causales de vacancia por incapacidad moral o física permanente que los inhabilite para el ejercicio de la función.
II.11.4. Competencia Presupuestaria
Tiene competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley de Presupuesto.
II. 12 TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
II.12.1 Sentencias Interpretativas
Mediante este tipo de sentencias se dictan pautas respecto de cómo debe ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la Constitución.
II.12.2. Sentencias Aditivas
Son aquellas, mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra, o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidad.
II.12.3. Sentencias Sustitutivas
En esta sentencia se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada; y otra que la reconstruye.
II.12.4. Sentencias Exhortivas
Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio moralmente declarador y no sancionado.
II. 13 EFECTOS DE LA SENTENCIA
Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos para todos - erga omnes y para el futuro ex nunc-, es decir , al día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal queda sin efecto la norma legal.
Además, se atribuye a las sentencias del Tribunal las siguientes características:
· Fuerza de ley. Se parte de romper con el principio positivista de una Ley sólo puede ser derogada por otra Ley (Art. I del Título Preliminar del Código Civil) por cuanto también una sentencia del TC que declare inconstitucional una Ley conlleva la derogación de la misma (Art. 103 de la Constitución). Conforme Ley de Reforma Nº 28389. “La Ley se deroga solo por otra ley también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.
· Cosa juzgada.- Sobre la base del precepto constitucional, que otorga a una sentencia del TC eficacia derogativa de una Ley (art. 82 del Código Procesal Constitucional).
· Aplicación Visculante a los poderes Públicos.- La afirmación de que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una ley, por su carácter de cosa juzgada tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva de carácter general que produce los efectos derogatorios de su tendencia.
· La sentencia denegatoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria impide que posteriormente se interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto constitucional.
· La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicios formales no impide que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
· La sentencia declaratoria de incostitucionalidad no permite revivir procesos fenecidos (sin efecto retroactivo) en los que se haya aplicado la norma o normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal y tributaria. (Art. 82 Código Procesal Constitucional).
· Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el tribunal (Art. VI del Código Procesal Constitucional).
· La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite recobrar la vigencia de las normas que ella hubiera derogado.
· La sentencia recaída tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Art. 82 del Código Procesal Constitucional).
CAPÍTULO III
PARTE NORMATIVA
· Artículo 203º de la Constitución Política del Perú de 1993: Titularidad de la Acción de Inconstitucionalidad.
Código Procesal Constitucional
TÍTULO VIII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
· Artículo 98º.- Competencia y Legitimación.
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución.
· Artículo 99º.- Legitimación activa.
1. El Presidente de la República (designará con el voto, aprobatorio del Concejo de Ministros a uno de sus Ministros, el cual puede delegar su representación al Procurador Público, adjuntando acuerdo certificado Art. 99 del Código Procesal Constitucional).
2. El Fiscal de la Nación (directamente o por apoderado).
3. El Defensor del Pueblo (directamente o por apoderado).
4. El 25% del número legal de Congresistas de la República (30 integrantes), los que actúan por apoderado nombrado para el efecto.
5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (con patrocinio de abogado y conferirán poder para su representación a uno de ellos). Si la norma cuestionada es de ámbito regional u ordenanza municipal, está facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre y cuando este número no supere el número de 5,000.
6. Los Presidentes de Región, con el acuerdo de Consejo de Coordinación Regional, o Alcaldes Provinciales, con el acuerdo de su Concejo (por sí o apoderado y con patrocinio de letrado).
7. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad (acompañando copia del acuerdo de la Junta Directiva y conferirán su representación al Decano, actuando con patrocinio de abogado).
Es un control represivo y no preventivo, es decir, las normas legales sólo pueden ser incoadas por inconstitucionales una vez que hayan entrado en vigencia, es decir, a partir de su publicación. (Art. 100 del Código Procesal Constitucional).
· Artículo 100º .- Prescripción de la Acción
Conforme con lo prescrito por el Art. 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe interponerse en los siguientes plazos:
§ Tratándose de la inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación.
§ Y para el caso de tratados el plazo es de seis meses.
§ Este plazo de prescripción deja a salvo la posibilidad de que los órganos administrativos y el Poder Judicial puedan inaplicar la norma que consideren inconstitucional (Artículo 51º y 138º de la Constitución).
“Los Jueces pueden hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control constitucional abstracto de normas”.
· Artículo 101º .- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.
· Artículo 102º.- Anexos de la Demanda.
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República:
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas.
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.
· Artículo 103º .- Admisión e inadmisibilidad de la demanda
Interpuesta la demanda el Tribunal Constitucional resuelve su admisión en el plazo no mayor de 10 días (Art. 103 del Código Procesal Constitucional). Puede declararla inadmisible, cuando:
1. En la demanda se hubiera omitido algún requisito taxativamente establecido.
2. No se acompañen los anexos establecidos. En su caso, conforme al Art. 102 del Código Procesal Constitucional la Certificación del acuerdo adoptado o certificación de las firmas correspondientes.
§ Creemos que el art. 103 del Código Procesal Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo (5 días) no se subsana el defecto de inadmisibilidad. El Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
- Un evidente error, por cuanto la práctica procesal aconseja, en caso de inadmisibilidad no subsanada el RECHAZO de la demanda y el archivamiento del expediente, así lo prescribe el Art. 426 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente.
§ Admitida la demanda y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio prescindiendo de la actividad e interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia (Art. 106 del Código Procesal Constitucional), al respecto el Código Procesal Civil de Aplicación Supletoria al presente proceso.
· Artículo 104º .- Improcedencia de la Demanda
A tenor de lo prescrito por el artículo 104º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal declarará la improcedencia liminar de la demanda, cuando en su caso concurra, alguno de los siguientes supuestos:
La demanda se ha interpuesto vencido el plazo prescriptorio. En caso de inconstitucionalidad de una norma fuera del plazo de seis años contado a partir de su publicación. Para el caso de los tratados fuera del plazo de seis meses.
Si el Tribunal ya hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. Constituye una aplicación del principio de economía procesal.
Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la demanda. En su caso, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.
· Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
· Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio.
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.
· Artículo 107º.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.
Trámite de una demanda admitida
Demanda
Admisión a trámite y not. de la demanda
10 días
Contestación de demanda
30 días
Vista de causa e inf. Oral
10 días
Sentencia
30 días
· Artículo 108º.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.
CONCLUSIONES
1. La demanda de inconstituiconalidad sirve para cuestionar, en vía principal, la constitucionalidad de las normas legales.
2. El órgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayoría de ordenamientos vigentes es un órgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional.
3. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales.
BIBLIOGRAFÍA
· BERNALES BALLESTEROS, Enrique con la colaboración de Alberto OTEROLA PEÑARANDA. “La Constitución de 1993”. Editora RAOS S.R.L. Quinta Edición. Año 1999.
· CAIRO ROLDAN, Omar . “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”. Palestra Editores. Año 2004.
· CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón; AGUILA GRADOS, Guido; AGUILA GRADOS, Bruno. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial San Marcos. Año 2007.
· CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006.
· Código Procesal Constitucional. Ley Nº 28237.
[1] ÁGUILA GRADOS Guido, ÁGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. “El ABC del Derecho Procesal Constitucional”. Primera Edición 2007. Editorial San Marcos EIRL. Pág. 13
[2] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm
[3] http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/proceso.htm.
[4] Artículo 139º.- Principios de la fundamentación jurisdiccional. Inciso 8).- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[5] CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Juris Ediciones. Año 2006. Pág. 24
[6] ÁGUILA GRADOS Guido, AGUILA GRADOS Bruno y CALDERÓN SUMARRIVA Ana. Op cit. Pág.37