5 de junio de 2008

EL HABEAS COSPUS EN EL PERU

INTRODUCCION


El presente trabajo monográfico tiene como finalidad desarrollar todo lo concerniente al proceso constitucional de HABEAS CORPUS, frase latina adoptada por el ingles y admitida en castellano, referida al derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente, ante un juez o tribunal para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse.

El PROCESO DE HABEAS CORPUS constituye, desde antiguos tiempos y más todavía en los actuales estados de derecho La suprema garantía de la libertad individual frente a los abusos, amenazas y arbitrariedades. De ahí que por su urgencia, se estimase que todos los jueces eran competentes para intervenir en las acciones de HABEAS CORPUS.
En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal de la institución tal es así que para unos, se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aun así parece que esta ultima denominación es la prevaleciente.
El trabajo ha sido desarrollado en II capítulos, tratando en el primero todos los aspectos generales sobre el Hábeas Corpus, para luego tratar ya en el segundo párrafo sobre el proceso de Hábeas Corpus en la legislación peruana; abarcando así el tema de Hábeas Corpus desde los orígenes hasta su actual interposición, por lo que esperamos cubra las expectativas del docente y alumnos.



CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

1.1. Antecedentes
Se trata de una acción posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el “hombre libre” tiene sobre su cuerpo. Estamos frente a un derecho patrimonial, en que el cuerpo -equiparado a una cosa- por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por el mediante interdicto. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto. De ahí que éste se da sólo para el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quien pretendía ser su amo.
Así tenemos también, como antecedentes remotos, señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval.
Hábeas corpus quiere decir ¨que tengas el cuerpo¨, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.
En 1679, justamente en Inglaterra, durante el reinado de Carlos II se promulgo la primera Ley de Hábeas Corpus, con el fin de ordenar la libertad de la persona que se encontraba detenida indebidamente.
El primer texto legal latinoamericano que lo consagra es el Código Penal del imperio de Brasil de 1830 (Artículos 183 y 184) y más propiamente en el Artículo 340 del Código de Procedimientos Penales del mismo país sancionado en 1832.
América Latina tiene el mérito de haber hecho suya esta institución que ha tenido un desarrollo propio y perfiles definidos.

1.2. ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS EN EL PERU
Declarada la independencia nacional, el General José de San Martin incluye en el Estatuto Provisional del 08 de Octubre de 1821 lo que serian los primeros brotes o manifestaciones de las denominadas más tarde “Garantías Individuales”. Igualmente, el Estatuto Provisional del 15 de Octubre de 1822 promulgado por José La Mar utiliza términos ya más precisos, tendientes a cautelar la libertad individual.
Pero, es en definitiva con la Ley Nº 1877 del 21 de Octubre de 1897; donde el Habeas Corpus se incorpora con perfiles propios, a nuestro ordenamiento jurídico.
La primera Constitución que lo reconoce con el nombre de habeas corpus es la de 1920, que en su Articulo 24º inc. 2 prescribe lo siguiente: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto in fraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arresto dentro de las 24 horas a disposición del juzgado que corresponda……”.
“las personas aprehendidas o cualquier otra podrán interponer, conforme a Ley, el recurso de Habeas Corpus por prisión indebida”.
La Constitución de 1933 continúa con la tradición de la Institución del Habeas Corpus y le da un contenido mayor al que usualmente protegía, en su Artículo 69º prescribía: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de Hábeas Corpus”.
El 24 de Octubre de 1968 se promulgó el decreto Ley Nº 17083, mediante el cual se dan dos importantes innovaciones, en cuanto se refiere a la legislación del Hábeas Corpus. Una referida a la inclusión de los derechos constitucionales, respecto de la inviolabilidad del domicilio y a la libertad de tránsito.
La otra referente a la creación de la vía civil, para la tramitación de los demás derechos constitucionales que la constitución le asignaba a toda persona humana.
Quedaron así configuradas dos vías procesales para tramitar el Hábeas Corpus:
· Penal, para los casos de libertad personal. Inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito, que se tramita de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales.
· Civil, para los demás derechos individuales y sociales, de acuerdo con las normas del Decreto Ley Nº 17083.
La Constitución de 1979, prescribía en el Artículo 295º: “La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual da lugar a la acción de hábeas Corpus”.
Hoy en día la Constitución Política de 1993, establece el habeas Corpus en el inciso A del Artículo 200: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los Derechos Constitucionales conexos”.

1.3. FUNDAMENTOS JURIDICOS DOCTRINALES
El Habeas Corpus encuentra sus bases en presupuestos doctrinarios del Derecho Político, Constitucional y Procesal Constitucional, a saber:
· La Persona.- como fin supremo de toda sociedad.
· La Soberanía.- la existencia del poder soberano del pueblo, que se autolimita en beneficio del bien común.
· Constitución.- es el pacto social del pueblo que se autolimita con la finalidad de lograr una convivencia pacífica. Pacto que ha de contener la organización estatal y el respeto de los derechos humanos.

1.4. NATURALEZA JURIDICA
La naturaleza jurídica del Habeas Corpus es la de un proceso sumario, mediante el cual se protege la libertad individual y corporal de la persona, proceso que tiene sus principios en la Constitución Política y en el Derecho Procesal Constitucional. El termino proceso es más completo, que acción, recurso o juicio.

1.5.ETIMOLOGIA
La institución procesal del Hábeas Corpus deriva de dos voces latinas “Hábeas” que significa tener y “Corpus” que es cuerpo; conjugadas ambas palabras significaría tener corporalmente a una persona.

1.6. DEFINICION
La academia define al Hábeas corpus como al “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.
El Hábeas Corpus, es una Acción de Garantía Constitucional por el cual se protege la libertad individual y derechos conexos a ella, frente a actos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares que privan de la libertad o la restringen, sin causa o sin las formas legales. Es de naturaleza sumaria.
El Hábeas Corpus es un procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por lo que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del Habeas Corpus, una persona privada de su libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.
Víctor Julio Ortecho, expresa: “Es un proceso Constitucional sumario establecido ante el Juez Penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigido a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios, o personas”.


1.7. FINALIDAD
La Constitución ha consagrado el proceso de Habeas Corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Su finalidad última es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Lo que persigue el Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se haga efectiva.

1.8. PROCEDENCIA
El Hábeas Corpus procede:
· Contra actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales.
· Contra autoridades, funcionarios y particulares.
· Para defender el derecho a la libertad individual o los derechos competenciales conexos.
Marcial Rubio Correa expresa: “La Constitución de 1993 establece que la garantía del Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que conduce a la violación de los derechos protegidos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; por ejemplo, secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conducta que era jurídicamente exigible para respetar el derecho.

1.9. CARACTERISTICAS
a. Es, predominantemente, de naturaleza procesal.
b. Es de procedimiento sumario, urgente; pues es necesario que la solución sea rápida a fin de proteger los derechos constitucionales de las personas.
c. Sirve para defender la libertad personal o derechos conexos.
d. No se discute la existencia de un derecho, sino si existe o no un acto lesivo o amenaza (en caso de detención se limitará a verificar la causa de la detención y la competencia de la autoridad que ordena la detención).



CAPITULO II

PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA LEGISLACION PERUANA

2.1. EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993
(Artículo 200º inciso 1).- “El proceso de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”
El añadido de derechos constitucionales conexos deben ser entendidos como los referentes a la seguridad personal, el derecho al debido proceso, y la inviolabilidad de domicilio.

2.2. EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece los Derechos Protegidos mediante el proceso de Hábeas Corpus:
1. La integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado ni se parado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o extranjeros residentes a ingresar, transitar, o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “f” del inciso 24) del Artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme con la Ley de la materia.
9. Al derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso de obligaciones alimentarias.
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13. El derecho a reiterar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulte arbitrarios o injustificados. El de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atenta contra la libertad individual.
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. En el caso de un detenido o procesado, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.
15. El derecho a que observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
La jurisprudencia ha establecido, reiteradamente, que esta lista enunciativa puede admitir más elementos dentro de lo que puede ser tramitado por el Hábeas Corpus, así enrique Bardales Ballesteros señala: “Los derechos protegidos por el Hábeas Corpus no son sólo los mencionados en la Constitución y la Ley, sino también los derechos que se han reconocido en la jurisprudencia”.

2.3. CLASES DE HABEAS CORPUS
2.3.1 Hábeas Corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – Juez Penal, Civil, Militar -; de una decisión de un particular; por ejemplo en una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; es decir el Hábeas Corpus Reparador, pretende reponer las cosas al estado anterior de la violación. (Art. 25 inc. 7 del Código Procesal Constitucional).


2.3.2 Hábeas Corpus Restringido
Ante una continua y pertinaz limitación de la libertad personal, como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio, cabría presentar un Hábeas Corpus restringido. (Art. 25 inc. 6 y 13 del Código Procesal Constitucional).
2.3.3 Hábeas Corpus Correctivo
Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, integridad física y psicológica o moral, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal es el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc). Busca corregir el trato indebido irrazonable o desproporcionado en prisión y, de ser el caso disponer el cambio del lugar de detención cuando no fuera el adecuado. (Art. 25 inc. 17 del Código Procesal Constitucional).
2.3.4 Hábeas Corpus Preventivo
Cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer Hábeas Corpus preventivo. Es condición indispensable de esta modalidad que los actos destinados a la prevención de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. (Prescrito en el Art. 2 del Código Procesal Constitucional).
2.3.5 Hábeas Corpus Traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir. Cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. (Prescrito en el Art. 25 inc. 14; y parte in fine del Código Procesal Constitucional).
2.3.6 Hábeas Corpus Instructivo
Esta modalidad puede ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida - desaparecida por autoridad o particular. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. Es deber del Juez adoptar todas las medidas tendientes a la ubicación de la persona desaparecida. (Art. 25 inc. 16 y 32 del Código Procesal Constitucional).
2.3.7 Hábeas Corpus Innovativo
A pesar de haber cesado la violación o amenaza de violación de la libertad individual, sería legitimo que se plantee un Hábeas Corpus Innovativo. Se solicita la intervención jurisdiccional con la finalidad de que tales situaciones no se repitan en el futuro. (Ha sido previsto por el Art. 1 del Código Procesal Constitucional).
Al respecto, Domingo García Beláunde, expresa que dicha garantía debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado.
2.3.8 Hábeas Corpus Conexo
Es utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en las clases anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. (Prescrito en el Art. 25 inc. 17 parte final del Código Procesal Constitucional).

2.4. COMPETENCIA
A tenor de lo prescrito por los Artículos 28 y 12 del Código Procesal Constitucional. La demanda de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier Juez Penal de la localidad, sin observar turnos.

2.5. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme con lo prescrito por el Artículo 26 del Código Procesal Constitucional, pueden demandar:
· La persona perjudicada.
· Cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder.
· El Defensor del Pueblo quien está facultado para intervenir en los procesos de hábeas Corpus, y colaborar con la defensa del perjudicado.

2.6. LEGITIMACIÓN PASIVA
· La demanda se dirige contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos conexos con ella.
· El agresor puede ser autoridad, funcionario o persona particular.
2.7. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
1) Vulneración de Derechos
Solo procede estimar la demanda cuando la violación de los Derechos fundamentales resulta evidente y plenamente acreditable con las instrumentales acompañadas a la demanda o recabadas durante el proceso.
2) Amenaza de Vulneración de Derechos
Respecto a que la amenaza debe ser inminente y real cabe advertir que los procesos constitucionales no solo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, si no que también buscan prevenir la comisión de ellas.

2.8. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS
1. Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan el proceso.
2. Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un debido proceso.
3. En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o Militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
4. Cuando se trata de personas procesadas por el Delito de Tráfico Ilicito de Drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

2.9. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA DEMANDA
La demanda puede presentarse:
Ø Verbalmente: se levantará un acta ante el Juez o Auxiliar, sin otra exigencia que la de suministrar una relación sucinta de los hechos.
Ø Por Escrito: en cualquier papel (a máquina o manuscrito); no se requiere firma de letrado, ni pago de arancel judicial o formalidad alguna.
Ø Por correo o a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo: Se requiere previa identificación del reclamante, actor o demandante.
Ø Además, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.
Ø Para el Hábeas Corpus hay ausencia de formalidades.

2.10. TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS
a) Caso de Detención Arbitraria (Art. 30 del Código Procesal Constitucional)
· Presentándose cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad, el Juez resolverá de inmediato. Para el efecto puede constituirse al lugar de los hechos, u verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejándose constancia en el acta respectiva.
· No es necesario notificar, previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución final.
· Los Jueces de Paz son competentes cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado Penal. Este Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la agresión (art. 29 del Código Procesal Constitucional). Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.
b) Caso Distinto de la Detención Arbitraria (Art. 31 del Código Procesal Constitucional)
· No tratándose de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal.
· El Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndose expliquen la razón que motivó la agresión.
· Resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.
· La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontarre privado de su libertad.
c) Tramite en caso de Desaparición Forzada (Art. 32 del Código Procesal Constitucional)
· Para el caso de desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan al hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.
· Igualmente el Juez dará aviso de la demanda de Hábeas Corpus al Ministerio Público para que procesa conforme a sus atribuciones.
· Si el agresor es miembro de la policía nacional o de las fuerzas armadas, el Juez solicitara, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de 24 horas si es cierta la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiera ordenado o ejecutado.
La definición de desaparición forzada acogida por el tribunal, es la prevista en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por el estado peruano, “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o mas personas, cualquiere que fuera su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Resulta, muy acertado, que el Código Procesal Constitucional incorpore el derecho a no ser objeto de desaparición forzada en el catálogo de derechos protegidos por el código garantizando una adecuada protección del derecho. Mas aún, si el Tribunal Constitucional ha establecido la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada, y su relación con el derecho a la verdad.

2.11.REGLAS PROCESALES ESPECÍFICAS PARA EL TRÁMITE DE HABEAS CORPUS (ART. 33 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL)
En la tramitación Judicial de este proceso rigen las siguientes reglas:
· Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.
· No cabe recusación alguna, salvo por el afectado o quien actué en su nombre.
· No cabe escusas de los jueces ni de los secretarios.
· Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.
· No interviene el ministerio público, salvo para coadyuvar con la defensa del perjudicado.
· Se puede presentar documentos cuyo merito apreciará el Juez en cualquier estado del proceso.
· El Juez o la sala designara un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
· Las actuaciones procesales son improrrogables.

2.12. RECURSOS IMPUGNATORIOS

a) Recursos de Apelación
- Contra la resolución que pone fin a la instancia, expedida por el Juez penal. Procede a interponer este recurso en el término de dos días. (Art. 35 del Código Procesal Constitucional)
- Interpuesta la apelación, el Juez elevara en el día los autos a la sala penal, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días, bajo responsabilidad. Los abogados pueden informar en la vista de la causa.
b) Recurso de Agravio Constitucional (Art. 18 del Código Procesal Constitucional)
- Contra la resolución de negatoria que expida la sala procede el recurso de agravio constitucional. El plazo para interponerlo es de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución de denegatoria de segundo grado. Se interpone ante el Presidente de la respectiva sala, quien remite los autos en el plazo máximo de tres días al Tribunal Constitucional. Este resuelve el caso de Habeas Corpus en el plazo de veinte días.
- Puede interponer el recurso el demandante, el ministerio público o el defensor del pueblo.
c) Recurso de Queja, por Denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional (Art. 19 del Código Procesal Constitucional)
- Contra el auto que deniega el recurso de agravio constitucional, procede interponer recurso de queja ante el tribunal constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria.
- Se anexa el escrito que contiene el recurso, copia de la resolución recurrida y de la denegatoria.
- El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite.
- Si se declara fundada la queja. El tribunal constitucional ordenara al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día oficiado, bajo responsabilidad.

2.13. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- El Tribunal Constitucional se pronunciara dentro de un plazo máximo de veinte días, respecto del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución denegatoria del proceso de Habeas Corpus.
- Si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
- Pero, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
- El Tribunal conoce en última y definitiva instancia los procesos constitucionales a que se refiere los incisos 1), 2), 3), y 6) del artículo 200 de la Constitución. El fallo del tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la jurisdicción interna.

2.14. EL HABEAS CORPUS Y LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Las emergencias son situaciones anormales o casos críticos, de carácter extraordinario que perturban la dinámica constitucional (por ejemplo la guerra, el desorden domestico o conmoción interna, la crisis económica severa). Para remediar estas emergencias el derecho constitucional establece institutos de emergencia (como son: el estado de guerra, la ley marcial o estado de sitio, etc.).
- La ley de Habeas Corpus y amparo en su articulo 38 señalaba que era improcedente la acción de Habeas Corpus y Amparo, respecto de las garantías y derechos suspendidos de conformidad con la que señalaba el articulo 231 de la Constitución de 1979; lo que posibilito que unas ciertas autoridades violaran derechos constitucionales suspendidos por el régimen de excepción, sin que el agraviado pueda tener el mecanismo de defensa contra dicha arbitrariedad.
- Posteriormente por la ley 25398 se establece que decretado cualquiera de los regímenes de excepción, los jueces tramitarán las acciones de garantía, solo en los casos de derechos que no han sido suspendidos o si tratándose de derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.
- La Constitución Política de 1993 ha zanjado el problema, al regular el Régimen de Excepción en sus artículos 137 y 200; los estados de excepción son:
Estado de Emergencia.- en caso de perturbación de la paz o del orden interno, catástrofe o graves circunstancias que afectan la vida de la nación (nivel interno); se puede restringir o suspender los derechos constitucionales relativos: a) libertad y seguridad personal, b) inviolabilidad del domicilio, c) libertad de reunión, y d) libertad de tránsito.
El plazo del estado de emergencia no excederá de sesenta días. Su prorroga requiere nuevo decreto. Las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si, así, lo dispone el Presidente de la República.
Estado de Sitio.- para el caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente que se produzca. Esta declaración de estado de sitio mencionará que derechos constitucionales se suspenden o restringen. El plazo no excede de cuarenta y cinco días.




CONCLUSIONES

1. El Hábeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es un proceso muy sencillo y carente de formalidades, por lo que no es necesario la presencia de un abogado. El Hábeas Corpus procede no sólo en los casos donde se ha producido una detención ilegal, sino también en aquellos donde se ha producido una detención conforme a ley.

2. El inciso 1 del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, ha creado el procedimiento de Hábeas Corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos a él. Como tal tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y particularmente, de la libertad locomotora.

3. La Constitución Política reconoce todos los derechos del individuo. Reconoce al ser humano como el signo de sus existencia, es entonces la exigencia de la vida social lo que ha determinado la institucionalización del Hábeas Corpus y que solamente cuando ocurre el fenómeno delictivo, puede ser privado una persona de su derecho a la libertad, siendo la limitación que la detención sea con sujeción a la norma penal.

4. Analizando las jurisprudencias en los expediente sobre Hábeas Corpus, sometidos al Tribunal Constitucional, nos encontramos que los plazos de Garantías no se cumplen ni se respetan, existiendo así una anomalía procesal que debe ser corregida, dado que el Hábeas Corpus es de carácter sumarísimo.

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Soy Orlando Jara, de la ciudad de Piura, ciudad al norte del Perú, soy abogado. Mi email es orlandojara22@hotmail.com, si desean escribir o comentar algo personal por favor escribirme.