5 de junio de 2008

PROCESO COMPETENCIAL DEL AMPARO + PERU

PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente.
II.- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
2.1.- Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.
Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento
2.2.- Que se hayan agotado las vías previas.
La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

III.- LEGISLACION VIGENTE APLICABLE.
La Acción de Amparo, como los demás Procesos Constitucionales son regulados mediante la Ley Nº 28237, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el día Lunes 31 de Mayo del 2004. Cabe señalar que de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia seis meses después, contados a partir de la fecha de su publicación, es decir comenzó a tener vigencia a partir del 30 de Noviembre del 2004, quedando derogadas las recordadas normas contenidas en la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley Nº 25011; Ley Nº 25398 (Complementaria de la Ley Nº 23506); y el Decreto Ley Nº 25433.

IV.- OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:
a. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
b. Actualidad de la conducta lesiva.
c. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.
d. Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en estos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente ha venido sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más.

V.- DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
5.1. ¿QUÉ PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO?.
La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto, un hecho que me está produciendo molestias en mi situación jurídica subjetiva. Señor Juez, hágalo paralizar.
5.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS TUTELADOS.
La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
- De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
- Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
- De información, opinión y expresión;
- A la libre contratación;
- A la creación artística, intelectual y científica;
- De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
- De reunión;
- Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
- De asociación;
- Al trabajo;
- De sindicación, negociación colectiva y huelga;
- De propiedad y herencia;
- De petición ante la autoridad competente;
- De participación individual o colectiva en la vida política del país;
- A la nacionalidad;
- De tutela procesal efectiva;
- A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
- De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
- A la seguridad social;
- De la remuneración y pensión;
- De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
- De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
- A la salud; y
- Los demás que la Constitución reconoce.
Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, es recurrible por esta vía de protección, declarándose en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los derechos patrimoniales.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.
¿Cuáles son esos derechos y garantías que amparan?, el problema tiene mayor trascendencia (...) porque esta enumeración de derechos y garantías contempladas en la Constitución no son taxativas. De manera que la Constitución tiene unos derechos y garantías explícitos y unos implícitos, y ¿Cómo llego al conocimiento de esos derechos implícitos?, A estos derechos implícitos a la dignidad del ser humano, tenemos en 1º caso los Tratados Internacionales que son parte de la legislación y luego los criterios de interpretación complementarios.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano.
5.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente.

VI.- EL ACTO LESIVO.
6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La doctrina enseña que el acto lesivo de los derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados, presentes y futuros y de tracto sucesivo.
6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.
Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".
La acción de Amparo procede contra:
* ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y
* ACTOS DE PARTICULARES
Entendiendo por lo demás, que estaba tácitamente incluido entre los derechos constitucionales no enumerados.
El Amparo no va sólo contra los actos de la Administración y de los órganos del Poder Público, va también contra los particulares.
Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución comparte esta clasificación al referirse a la acción de Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se refiere a que procede contra actos de autoridad pública y el último, contra actos de particulares.
6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
La agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución; que los derechos que se protegen por medio de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

VII. CAUSALES DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.
Procede contra el hecho u omisión, por parte cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Data.
7.1 CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE TUTELA.
Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho Constitucional vulnerado.
El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima facie, que no tiene otros procedimientos útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
7.2 CUANDO LOS HECHOS SON CONTROVERTIBLES.
No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda, son controvertibles, requiriéndose de probanza sin dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía constitucional porque ésta -como señala el artículo 9º de la Ley Nº 28237- carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía ordinaria o pertinente.
Cuando la situación discutida correspondería merituarse en un procedimiento que cuente con etapa probatoria, como ocurre con la acción contenciosa administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso abreviado.
Cuando, consecuentemente la pretensión de la empresa accionante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas, necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia o improcedencia de su propósito.
Si el hecho investigado requiere mayor debate o prueba que el posible en la acción de Amparo, para constatar su antijuricidad, el Amparo será inadmisible.
7.3 CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA.
Cuando a la fecha de interposición de la acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma que viola supuestamente los derechos del demandante.
7.4 CONTRA NORMAS LEGALES.
La acción de Amparo no puede dirigirse contra una norma legal, puesto que esto es regulado en la Constitución art. 200 inc.2.
Es causal de inadmisibilidad la prohibición de "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas.

VIII.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
8.1 VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL.
El Amparo es una acción excepcional. La acción de Amparo es una vía excepcional; último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que, "la Acción de Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y sumarísimo únicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

8.2 MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
La Acción de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una acción de Amparo un sujeto con legítimo interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violación ilegítima de derechos constitucionales está supeditado a un propósito más amplio que es el de tutelar la propia constitución que es de donde emana el derecho o interés protegido por la acción de garantía
El amparo es un capítulo de la jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce y disfrute de los derechos y garantías ciudadanas.

8.3 MECANISMO DE PROTECCIÓN.
La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

8.4 CARÁCTER RESIDUAL.
También llamado acción residual. Únicamente se recurre a esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de lograr la reposición de algún derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.

8.5 NO EXISTE TERMINO PROBATORIO.
Por ello el derecho invocado por el demandante debe estar expresamente reconocido en la Constitución de manera inequívoca y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos constitucionales, explícitos e implícitos. El proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa probatoria.

IX.- FINALIDAD.
9.1 REPONER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR.
Como señala el Art. 1º de la Ley Nº 28237, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Estas acciones proceden incluso si la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento"

9.2 PRODUCE COSA JUZGADA FORMAL.
Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su decisión, porque para el es obligatoria y también para las partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le corresponde.
9.3 LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE DERECHOS.
La sentencia en la acción de Amparo no resuelve la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de legalidad o de violación de un derecho privado.
9.4 EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.
Pero lo más importante reside en su efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se produce la afectación de los derechos. Sólo generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho lesionado al estado anterior en que se encontraba.
X.- AMPARO CONTRA AMPARO

10.1 PROCEDENCIA
El Tribunal Constitucional ha señalado que "la interposición de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que sólo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, también, en sede judicial y en la tramitación de una acción de garantía (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos".
Con fecha 19 de abril de 2007 se ha emitido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (la STC), referida a la procedencia de los “procesos de amparo contra amparo”, a la luz del Código Procesal Constitucional (CPCo), diferenciando la regulación que establecía la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Esta STC establece como PRECEDENTE VINCULANTE los supuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”, diferenciándolo del “recurso de agravio”, por lo que resulta adecuado un breve análisis al respecto.
10.2 EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA LEGISLACION ANTERIOR
La normatividad procesal constitucional derogada establecía cinco requisitos para que procediese el segundo amparo, enumerados incluso en la sentencia pronunciada en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, a saber:
(i) La violación al debido proceso debía resultar manifiesta y acreditada de modo fehaciente por el actor.
(ii) Agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona, habiendo resultado insuficientes para obtener el propósito corrector.
(iii) Lo solicitado no tiene relación con la decisión de fondo, puesto que el segundo amparo estaba destinado al estricto cuestionamiento de aspectos formales.
(iv) El nuevo proceso no intentaba revertir una sentencia definitiva estimatoria, para no vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
(v) Debía estar dirigido a resoluciones emitidas por el Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.
10.3 TRATAMIENTO ACTUAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO: EL MARCO NORMATIVO Y LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien el artículo 5 numeral 6) del CPCo señala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, la interpretación literal no debe concluir que dicha figura procesal es improcedente puesto que en el plano constitucional califica como “PROCEDIMIENTO REGULAR” aquél que respeta adecuadamente el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme el artículo 4 del CPCo y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3846-2004-PA/TC. Es decir, puede haber resoluciones que no sean el resultado de un procedimiento regular y que permitan el inicio, contra ellas, del segundo amparo.Bajo esta nueva óptica, el Tribunal señala en el Considerando 4 de la STC, que “se considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial”.
A través de la STC el Tribunal Constitucional considera, en vía de precedente vinculante, que procede interponer el proceso constitucional si una sentencia de amparo emitida por el Poder Judicial genera los siguientes supuestos:
(i) Afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Así sea fundado el primer amparo, importará la vulneración al “núcleo duro” del derecho fundamental invocado en el primer proceso. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que “la afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar” (Considerando 11 de la STC).
(ii) Vulneración de la doctrina constitucional prevista en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conformada por a) las interpretaciones que ha efectuado de la Constitución, en el marco de su actuación a través de los procesos constitucionales normativos y de libertad; b) las interpretaciones constitucionales que ha efectuado respecto de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de la constitucionalidad; c) las proscripciones interpretativas, conformada por las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley. En estos últimos casos el Tribunal orienta la forma en que no puede interpretarse, es decir, orienta “en negativo” al juez nacional.
(iii) Afectación del derecho de terceros que no han intervenido en el primer amparo o del recurrente que no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio. Para este tercer supuesto el juez constitucional debe evaluar los supuestos previstos en cada caso a fin de no validar la negligencia que haya podido generarse por parte del supuesto afectado, de ahí que si bien la cosa juzgada entra en estado de relativización porque cabe iniciar un segundo amparo, en realidad no podrá legalizarse errores voluntarios del que alega indefensión.

10.4 CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante previsto en la sentencia del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, permiten interponer un amparo contra amparo, aún sobre aspectos de fondo, inclusive sobre sentencias estimatorias que son favorables al demandante.
2. Debe diferenciarse los supuestos de “DOCTRINA CONSTITUCIONAL”, regulada en el Artículo VI del Título Preliminar del CPCo y de “PRECEDENTE VINCULANTE”, previsto en el Artículo VII del Título Preliminar de la norma antes mencionada. Para estos últimos casos procederá interponer el recurso de agravio y no el amparo contra amparo, aplicable en presencia exclusiva de la primera.
3. El amparo contra amparo se interpone por única vez, para evitar que se generen amparos de manera indefinida, con vulneración del principio de cosa juzgada. Por otro lado, es factible únicamente contra las decisiones del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Sobre lo último debemos considerar que según el Artículo 24 del CPCo, con la sentencia del Tribunal se habrá efectuado el pronunciamiento sobre el fondo y el consiguiente agotamiento de la jurisdicción nacional, con lo que el afectado estará legitimado para acudir a los organismos supranacionales si así lo considera pertinente.
XI.- AMPARO CONTRA NORMAS LEGALES

11.1. Aspectos generales

La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º inciso 2º, que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido, procede iniciar un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas. A consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede".
Al respecto se puede revisar la sentencia del expediente 830-2000-AA/TC, del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001.

11.2. Casos de amparos contra normas legales

11.3 Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004

En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos, así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de interponer demandas de amparo contra leyes".
11.4. Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y publicada el 22 de agosto del 2003
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron derechos fundamentales.

11.5 Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y publicada el 26 de diciembre de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de impugnación a través del amparo.

11.6 Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y publicada el 4 de julio de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad, estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos fundamentales".

11.7 Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron destituidos magistrados en 1992
Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a "impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las siguientes sentencias:
a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:
b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia:

11.8 Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley".

11.9 Sentencia del Expediente 1152-97-AA/TC (caso Elva Martínez Miraval), del 1 de julio de 1998 y publicada el 25 de septiembre de 1998
En este caso se presentó una demanda solicitando la inaplicación de un decreto de urgencia, que regulaba la situación jurídica del personal asimilado a la Policía Nacional de Perú. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal analizó si la pretensión de la demandante estaba destinada a cuestionar, en abstracto, la validez constitucional del decreto de urgencia, o a cuestionar los efectos que se habrían producido con su aplicación. En este sentido precisó algunos criterios a considerar para realizar este análisis y concluyó que la norma en cuestión era de eficacia diferida.

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Soy Orlando Jara, de la ciudad de Piura, ciudad al norte del Perú, soy abogado. Mi email es orlandojara22@hotmail.com, si desean escribir o comentar algo personal por favor escribirme.