5 de junio de 2008

EL PROCESO DE AMPARO LABORAL EN NUESTRA LEGISLACION PERUANA

INTRODUCCIÓN

El recurso de amparo, se interpone ante el Tribunal Constitucional, a cuya estructura nos referiremos brevemente después y tiene por materia la alegada violación de lo que nuestra constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos que creemos, y que afectan al ser mismo de la persona como persona, y como ciudadano, y es un recurso cuya característica es la legitimación ante el poder. Cualquier persona que vea sus derechos violados puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional previo el agotamiento de procesos o previo el agotamiento de trámites previos a los que nos referiremos después.

La procedencia del Amparo para cuestionar una resolución judicial que es obtenida en contravención a la tutela procesal efectiva, exige que la resolución que se cuestione sea firme ; sin embargo cabe observar que respecto de este requisito de procedencia del Amparo frente a resoluciones judiciales (firmeza), se tejen posiciones disímiles, así por ejemplo, hay quienes afirman que la exigencia de firmeza respecto de las resoluciones para iniciar un proceso de Amparo no es un requisito absoluto, si no que admite excepciones.

Frente a tal controversia, el tribunal constitucional no ha sido ajeno, es así que en sesión de pleno de pleno jurisdiccional de 25 de Mayo de 2007, emitió sentencia en el expediente 0911-2007 – PA/TC, en la cual sostuvo
que:
La aplicación del articulo 4 del código Procesal Constitucional, respecto al carácter “firme” de las resoluciones judiciales como requisito de procedibilidad del Amparo, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos en los que se interponga dicho proceso constitucional, si no que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios, se debe por ejemplo, a una dilación indebida del operador judicial.

Es así, que a criterio de este supremo interprete de la constitución, el supuesto de dilación indebida del operador judicial y el plazo irrazonable habilitaría interponer el Amparo frente a una resolución judicial sin observar el requisito de firmeza que le es exigible por mandato constitucional.

Sin embargo, ningún instrumento jurídico es inalterable, hasta los conceptos expresados en términos más elocuentes y perdurables se precisan y afinan, con el paso del tiempo y la mudanza de las circunstancias; gracias al avance enorme que hemos dado se que muchos no querían regresar atrás. Por eso es que en cuanto jurisprudencias sirve como base para los vacíos que puedan originarse en mas adelante; como instrumentos idóneos que con el paso de los tiempos operen en la situación actual que se requieran.

Y sin más introducción pasamos a desarrollar los intereses que nos vamos a referir a varias cuestiones o varios temas que aparecen en esta discusión y la forma en que por lo menos desde nuestra perspectiva o desde la perspectiva incluso de las normas que hoy día tenemos en el Perú, debieran resolverse. Que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos por nuestra constitución y demás protección jurídica acogida en nuestro sistema peruano.

CAPITULO I

I. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES:

1. Concepto:
Este instituto procesal, pese a su relativa data, se canalizó, gracias a que en un ámbito del respeto del debido proceso se establezcan muchos mas mecanismos de protección y examen de posibles violaciones de derechos constitucionales que puedan ser afectados en la tramitación de las causas.

Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos por el artículo 14 de la constitución ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia en su variedad, y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Constitución, numeral 2 dice: «la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; y aquí está la gran discrepancia: cabe el recurso de amparo contra las decisiones judiciales y no solo que quepa, sino es casi forzado que exista una resolución judicial porque al recurso de Amparo no se puede acudir si no se han agotado antes los trámites propios de las jurisdicciones ordinarias del país: el apelado, el abogado, la administrativa o la civil; y sólo cuando existe una resolución definitiva en las jurisdicciones ordinarias; y esa resolución definitiva, se entiende que es lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, entonces es cuando se acude ante el Tribunal Constitucional en Amparo.

De forma que, existen dos formas de acudir al amparo:
1. la lesión producida por un particular u órgano de gobierno o poder cualquiera y agotado los procesos jurisdiccionales el particular sigue insistiendo en que no se le ha hecho justicia porque se ha consumado su violación, primera posibilidad.
2. posibilidad importante, que la lesión emane directa e inmediatamente de la decisión judicial, produce esto un ahogo del proceso ordinario, la violación del derecho constitucional del ciudadano.

Tan clara es esta distinción que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se habla de las violaciones de derechos y libertades de los ciudadanos que ya se han mencionado, en cuanto que gozan de la tutela jurisdiccional básica. Sigue diciendo el precepto supremo, además podrán dar lugar a recursos de Amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de forma que el recusado tenga un recurso subsidiario, un recurso que exija el agotamiento de la vía judicial y un recurso que el Tribunal Constitucional rechaza de plano, sin entrar en cuestión, si no ha habido agotamiento de la vía ordinaria, por un lado.

Pero por otro lado, tiene que decir otro precepto: «cuando las violaciones de derechos y libertades susceptibles de Amparo Constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial darán también lugar al recurso de Amparo en las condiciones que deben lesivamente desnaturalizar el procedimiento.

Entonces lo característico de este recurso, lo que lo hace un recurso popular y abundante como sabe bien el Tribunal Constitucional, son las exigencias mínimas de legitimación.

El articulo 4 del Código Procesal Constitucional la regula la procedencia del Amparo contra resoluciones judiciales firmes, este dispositivo, es bien claro al señalar que solo determinadas resoluciones, las firmes pueden ser objetos de cuestionamiento de este proceso constitucional; como bien se sabe una resolución judicial se adquiere firmeza cuando no puede ser objeto de impugnación alguna, esto puede ocurrir a través de dos caminos.

Primer camino.- la resolución es firme porque ha vencido el plazo establecido para impugnarla.
Segundo camino.- la resolución adquiere firmeza porque ya ha sido objeto de impugnación y no es posible impugnarla mas.
Par a la procedencia del proceso constitucional del Amparo contra resoluciones judiciales, el requisito d firmeza que se exige debe haber sido adquirido mediante el segundo camino, es decir la resolución debe ser firme en razón a que ha sido objeto de impugnación a través de todos los recursos que ofrece el proceso, y ya no es posible impugnarla mas, puesto que si es firme por la inacción del agraviado, el amparo es improcedente sin lugar a dudas. En otras palabras solo se permite iniciar un proceso constitucional de Amparo contra una resolución judicial, si es que, previamente se ha transitado agotado la correspondiente vía judicial ordinaria en intento de obtener la salvación del derecho constitucional afectado.

2. Doctrina:
Cuando se domina los requisitos de procedibilidad de un proceso destinado a la protección de derechos fundamentales como precisamente es el Amparo, se tiene que tomar en cuenta el carácter excepcional, extraordinario o subsidiario del mismo; de los que se trata es de insertar adecuadamente este tipo de procesos en el ordenamiento jurídico, a fin de evitar que su empleo deje de lado los recursos y procesos establecidos.
A exigencia de firmeza de la resoluciones judiciales como requisito de procedibilidad del Amparo, es un tema nada especifico en la doctrina, es así que respecto del tema nada especifico en la doctrina, es así que respecto del tema en cuestión se pudo ubicar diferentes tesis:
 Tesis Restrictiva.- por el cual no resulta posible la procedencia del Amparo frente a una Resolución judicial.
 Tesis Permisiva.- da por valida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de Amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales.
La Tesis Permisiva presenta dos vertientes:
 Tesis Permisiva Amplia.- según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
 Tesis Permisiva Moderada.- esta en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la ultima ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario.


CAPITULO II

II. PROCESO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL
Que el derecho al trabajo supone no solo el derecho a tener un trabajo, sino el derecho a mantenerse en el trabajo por parte de quien lo tiene, y por lo menos no ser arbitraria o injustamente despedido.

¿Por qué se deduce? porque justamente la interpretación de las normas constitucionales es una de las tareas de los jueces y del sistema judicial, pero en todo caso debo señalar que en nuestra constitución hay normas que son de receptividad inmediata en materia laboral.

Las normas sobre jornada laboral, las normas sobre igualdad y no discriminación, en el artículo 26. Las normas sobre sindicación, negociación colectiva y huelga, son por lo menos normas de preceptibilidad inmediata respecto de las cuales en caso de violación, no tendría porqué no caer un recurso de amparo si es que este procede también en materia de otros derechos, constitucionales e inclusive, en materia tan cuestionable, para la cual el tiempo desgraciadamente resulta muy escaso como la ambigua expresión que usa ahora la Constitución, sobre que la ley dará al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, cabría plantearse la posibilidad si cuando se produjera una violación de la propia ley, no cabría interponer una acción de amparo.

Quiero al respecto señalar que la concepción de que el amparo sólo procede contra derechos constitucionales, se interpreta como que debe existir en la constitución una mención expresa, directa y precisa, y se interpreta a través de muchas sentencias judiciales, que cuando no encuentran en la Constitución un artículo de tipo reglamentario, desechan una acción de amparo.

Cuando se trata de sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional supremo, como es el tribunal constitucional, que los ha declarado precedentes vinculantes, la jefatura suprema de la oficina de control de la magistratura del poder judicial ha dictado la resolución jefatural N.° 021-2006-J-OCMA/PJ estableciendo lo siguiente:

1.- Disponer que todos los órganos jurisdiccionales de la republica bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el tribunal constitucional en su sentencia dictada en el expediente N.° 0206-2005-PA/TC publicada el día 22 de diciembre de 2005.

2.- Disponer bajo responsabilidad funcional, que los presidentes de las cortes superiores de justicia de la republica están en la obligación e velar por el cumplimiento de dichos procedentes vinculantes, debiendo adoptar las correctivas del caso, en sus condiciones de jefes de ODICMAS, al tomar conocimiento de las infracciones en las que hubieren incurrido los órganos jurisdiccionales respecto a los casos en que deban aplicar los citados procedentes.

3.- Poner en conocimiento de lo resuelto al presidente de la corte suprema de la republica; del consejo ejecutivo del poder judicial; del congreso de la republica; del tribunal constitucional, del consejo nacional de la magistratura y a las presidencias y jefaturas de las ODICMAS de las Cortes Superiores de justicia de la Republica, para los fines de su competencia.

II.1. Criterios que son procedentes vinculantes:
Los fundamentos jurídicos 7 a 25 de expediente N.° 0206-2005-PA/TC, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Los fundamentos señalados son los siguientes:


1.- Procedencia del Proceso de Amparo en casos de despido incausados, fraudulentos o nulos.
Fundamento 7:
“7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso de Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.° 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos; se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a la reposición según corresponda, a la elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.”

2.- Despido sin imputación de causa y despido fraudulento:
Fundamento 8:
“8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse en remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.”


3.- Despido nulo:
Fundamento 9:
“9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29° y 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.”

3.1.- Protección de la libertad sindical:
Fundamentos 10 a 13;
“10.En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el articulo 28°, inciso 1 de la constitución (Exp. N° 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26,27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afile o a que deje ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11° del convenio N° 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1° del convenio N° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).”
“11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica ( fundamento 26).

Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1 del convenio N° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del convenio N° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.”

“12. por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos extremos que los afecten. Protege, así mismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de los afiliados en procedimiento administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
“13. es por ello que a, criterio del tribunal constitucional, la dimensión plural o colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este colegiado en el Exp. N° 11


24-2001-AA/TC, fundamento11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detectan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.”

3.2.- Protección contra los despidos sustentados en actos de discriminación:
Fundamento 15:
“15. del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales y de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).

“Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.”

4.- Supuestos en los que no proceden los Procesos de Amparo:
4.1.- Por competencia según la materia de jueces laborales.-
Fundamento 17:
“17. Por otro lado, la ley de Procesal del Trabajo N.° 26636, prevé en su artículo 4° la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los juzgados de trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:
a) impugnación de despido (sin reposición).
b) Cese de actos de hostilidad el empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.”

4.2.- cuando se requiere la actuación de pruebas:
Fundamentos 19 y 20.
“19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N° 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionaran con declaraciones de parte, testigos, documentos (libro de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.”
“20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea corresponderá admitir el amparo”.

II.2 REPOSICIÓN DE TRABAJADOR DE CONFIANZA VÍA ACCIÓN DE AMPARO:
La reposición solo procede cuando se ha incurrido en una causal de despido nulo. Al no ser la pérdida de la confianza un supuesto de despido nulo no procedería la reposición.
Ahora bien, según el artículo 1 del Código Procesal Constitucional el proceso de Amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, podríamos suponer que si el trabajador acredita la violación de un derecho constitucional, e igualmente que no existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, obtendría la reposición.
No obstante, esto no es correcto, ya que tomando en consideración lo resuelto por el tribunal constitucional en al sentencia recaída en el expediente N° 4492-2004-AA/TC, en el caso de los trabajadores de confianza que laboran bajo el régimen laboral privado no procede la reposición, sin embargo se deja a salvo el derecho del trabajador afectado de solicitar la indemnización por despido arbitrario en la vía ordinaria laboral. El fundamento de esta sentencia, aunque no lo señala El Tribunal Constitucional, es que es irrazonable mantener el vínculo laboral con un trabajador de confianza, o en todo caso uno de dirección, puesto que el cargo de dirección también lleva implícito el de confianza, cuando se ha eliminado la causa o justificación de la contratación.
En suma, en el caso del despido por la pérdida del confianza consideramos que no procedería la reposición a través del amparo. Sin embargo debido a que dicha causa no está establecida por la legislación laboral no es una justificación para el despido arbitrario en la vía ordinaria.

II.3 EL DERECHO A NO SER DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTA- ORGANIZACIONES SINDICALES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.

Como es de conocimiento público, por sentencia del 11 de julio de 2002, publicada en el diario oficial “El Peruano” el miércoles 11 de setiembre el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A., por considerar que en el caso se había producido una lesión a los derechos fundamentales:
• La libertad sindical.
• Al trabajo y,
El tribunal inaplico al caso concreto el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral por considerar que éste resulta inconstitucional en la medida que contraviene el artículo 22 de la constitución, que recoge el derecho al trabajo. Esta inconstitucionalidad se derivaría del hecho de que el Tribunal considera que es parte del contenido esencial del derecho al trabajo el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En este sentido, siguiendo el razonamiento del tribunal , parecería que en los supuestos en los cuales se produzca un despido arbitrario procederá como único mecanismo adecuado de tutela la reposición del trabajador.

Ante esto, Telefónica del Perú interpuso una solicitud de nulidad de la referida sentencia, sosteniendo que se presentaban en el caso una serie de vicios procesales que invalidaban la resolución. El Tribunal Constitucional emitió la resolución de fecha 16 de setiembre de 2002, declarando inadmisible el pedido de nulidad formulada y presentado una serie de precisiones a la cuestionada sentencia ya que solo se impone la reposición como mecanismo de tutela en los despidos arbitrarios incausados y no en los despidos que resultan arbitrarios porque el empleador no es capaz de probar la causa alegada.


CONCLUSIONES

• El Tribunal Constitucional respecto a la procedencia del Amparo contra el Amparo, se asegurado de enfatizar que la naturaleza de dicha institución es siempre excepcional.

• Cabe el recurso de amparo contra las decisiones judiciales y que exista una resolución judicial porque al recurso de Amparo no se puede acudir si no se han agotado antes los trámites propios de las jurisdicciones ordinarias.

• Cabe resaltar que el agredido no podrá directamente acudir al proceso constitucional del Amparo, sino que tendrá que intentar en contar la salvación de su derecho en la vía judicial a través de los recursos que ofrece el mismo procedimiento cuya irregularidad se ha invocado.

• En base a las consideraciones anteriores, decimos que la aplicación del articulo 4 del Código Procesal Constitucional, respecto al carácter “firme” de las resoluciones judiciales como requisito de procedibilidad del amparo, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos en los que se interponga dicho proceso constitucional, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación indebida del operador judicial.

• La regla general de exigencia de firmeza en las resoluciones judiciales antes de ser cuestionadas a través de una demanda de Amparo, debe de conocer excepciones, se cree firmemente, que la admisión de tales excepciones a la mencionada regla general, debe de obedecer a una serie de criterios de objetivos que evidencien la falta de idoneidad de las vías previas.
BIBLIOGRAFÍA



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 LANDA, Cesar. En “Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional”.


 MESIA, Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Editorial el Buho E.I.R.L.. Primera Edición. 2004.

 MEZA, Eduardo. “Jurisdicción Constitucional” Maestría en Derecho Constitucional. Arequipa 2007.


 SALDAÑA, Eloy. “Código Procesal Constitucional- Proceso Contencioso Administrativo y Derechos del Administrado. Primera Edición, septiembre de 2004.

 Revista de Investigación y Negocios “ Actualidad Empresarial” Instituto Pacifico S.A.C. Primera Edición. Abril de 2006.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Sigue adelante en tus publicaciones colega, saludos cordiales desde la ciudad de ICA.

Anónimo dijo...

Great sharing this.

Soy Orlando Jara, de la ciudad de Piura, ciudad al norte del Perú, soy abogado. Mi email es orlandojara22@hotmail.com, si desean escribir o comentar algo personal por favor escribirme.